AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4137/2013. 29 DE ENERO DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. IMPEDIDA: MARGARITA BEATRIZ LUNA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4137/2013. 29 DE ENERO DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. IMPEDIDA: MARGARITA BEATRIZ LUNA

Fecha: 09-May-2014

Artículo

"...

"Cuando el demandante tenga su domicilio fuera de la población donde esté la sede de la Sala, la demanda podrá enviarse a través de Correos de México, correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe en el lugar en que resida el demandante, pudiendo en este caso señalar como domicilio para recibir notificaciones, el ubicado en cualquier parte del territorio nacional, salvo cuando tenga su domicilio dentro de la jurisdicción de la Sala competente, en cuyo caso, el señalado para tal efecto, deberá estar ubicado dentro de la circunscripción territorial de la Sala."

Del contenido de dicho precepto se advierte que la demanda de nulidad podrá enviarse a través de correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe en el lugar en que resida el demandante, pudiendo en ese caso señalar como domicilio para recibir notificaciones, el ubicado en cualquier parte del territorio nacional, salvo cuando tenga su domicilio dentro de la jurisdicción de la Sala competente, en cuyo caso, el señalado para tal efecto, deberá estar ubicado dentro de la circunscripción territorial de la Sala Fiscal.

Como deriva de los antecedentes que han sido precisados, la agraviada combate ese precepto por considerarlo violatorio de los artículos 17 constitucional, y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Los anteriores planteamientos -contrariamente a lo que se argumenta- sí fueron materia de análisis en la sentencia que ahora se revisa, y aunque de la parte relativa de la sentencia se observa que el órgano colegiado dio respuesta a dichos argumentos en forma conjunta, ello no basta para acreditar la omisión en su análisis.

En efecto, en relación con los tópicos de constitucionalidad e inconvencionalidad planteados, el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto consideró que el antepenúltimo párrafo del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no quebranta el derecho a la jurisdicción contenido en el artículo 17 de la Ley Fundamental, ni el diverso al acceso a un recurso efectivo en los términos interpretados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con apoyo en las siguientes consideraciones fundamentales:

"En principio, se abordan los argumentos relativos a que el artículo 13, antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, aplicado al quejoso tanto en el auto recurrido de diez de febrero de dos mil doce, como en la resolución reclamada, resulta violatorio del artículo 17 de la Constitución, que consagra el derecho fundamental de acceso a la justicia.

"En relación con dicho precepto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el mismo establece en su segundo párrafo el derecho a la tutela judicial. Además, este derecho fundamental también se encuentra establecido en diversos instrumentos internacionales adoptados por nuestro país, como el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 8o. y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.