AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4137/2013. 29 DE ENERO DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. IMPEDIDA: MARGARITA BEATRIZ LUNA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4137/2013. 29 DE ENERO DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. IMPEDIDA: MARGARITA BEATRIZ LUNA

Fecha: 09-May-2014

Lo Anterior Con Apoyo En La Siguiente Consideración

"... con fundamento en el artículo 13, fracción I, inciso a), antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se observa que, si bien la demanda de cuenta fue depositada en el Servicio Postal Mexicano de León, Guanajuato, el día 26 de enero de 2012, lo cierto es que como domicilio convencional, la parte actora, a foja 2, señaló **********, siendo ésta una jurisdicción distinta a la oficina postal donde realizó el depósito de su demanda, y si el precepto legal antes invocado establece claramente que las demandas podrán enviarse a través de Correos de México, mediante correo certificado con acuse de recibo, cuando el demandante tenga su domicilio fuera de la población donde esté la sede de la Sala y ‘siempre que el envío se efectúe en el lugar en que resida el demandante’, sin que en el caso esta última hipótesis se hubiere cumplido, dado que, se insiste, el depósito de la demanda fue efectuado en León, en el Estado de Guanajuato, cuando el domicilio convencional de la actora se encuentra en **********, en el Estado de Jalisco; en consecuencia, resulta evidente que no se puede considerar como fecha de presentación de la demanda para efectos de lo señalado en el precepto invocado, la del depósito en la oficina postal sino, en todo caso, aquella en que se recibió la demanda en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual, esto es, el 2 de febrero de 2012. En las relatadas consideraciones ... SE DESECHA POR IMPROCEDENTE EL PRESENTE JUICIO, ello es así, porque si la notificación de la resolución impugnada se realizó el 7 de noviembre de 2011, tal como lo reconoce la actora en su demanda, fojas 1 y 2 de autos, se tiene que dicha notificación surtió sus efectos el día siguiente al en que se practicó, esto es, el 8 de noviembre de 2011, entonces, el plazo de los 45 días para interponer su demanda, empezó a correr el día hábil siguiente, esto es, el 9 de noviembre de 2011, feneciendo dicho plazo el 27 de enero de 2012, siendo inhábiles los días 12, 13, 19, 20, 21, 26 y 27 de noviembre, 3, 4, 10, 11, 15 al 31 de diciembre de 2011, y 1, 7, 8, 14, 15, 21 y 22 de enero de 2012, por ser sábados, domingos, día inhábil y segundo periodo vacacional de este tribunal, de conformidad con los Acuerdos G/2/2011 y G/1/2012, emitidos por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior de este tribunal y publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 21 de enero de 2011 y 11 de enero de 2012, respectivamente. En tal virtud, si la demanda promovida por la actora fue presentada, de conformidad con lo anteriormente señalado, hasta el 2 de febrero de 2012, tal como se corrobora del sello asentado en la parte superior derecha en la foja 1 del expediente en que se actúa; es claro que, de conformidad con los numerales antes señalados, la demanda de nulidad fue promovida de forma extemporánea, actualizándose su consentimiento, en términos del artículo 8, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo."

3. Inconforme con dicha determinación, el agraviado interpuso recurso de reclamación, el cual fue resuelto mediante resolución de trece de febrero de dos mil trece, en el sentido de que dicho medio impugnativo resultaba procedente pero infundado.

4. En contra de esta determinación se promovió el juicio de amparo del que deriva el presente recurso de revisión.