AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2835/2013. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. P
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2835/2013. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. P

Fecha: 06-Jun-2014

A En La Demanda De Amparo La Parte Quejosa Planteó La Constitucionalidad De Algún Precepto Legal

b. ¿El Tribunal Colegiado atendió u omitió el estudio de algún planteamiento de constitucionalidad formulado en la demanda de amparo, a fin de considerar actualizada la cuestión de constitucionalidad en la sentencia recurrida?

c. ¿Los agravios formulados por la recurrente combaten las consideraciones del Tribunal Colegiado por las cuales omite el planteamiento de constitucionalidad?

22. Por tanto, para verificar el primer requisito de la procedencia del amparo directo en revisión, es preciso responder a la primera interrogante relativa a si ¿en la demanda de amparo se alegó la constitucionalidad de algún precepto legal? Respuesta que es afirmativa, porque se advierte que la quejosa cuestionó en sus conceptos de violación la constitucionalidad de los artículos 112 y 422 del Código Civil para el Estado de Michoacán,(12) manifestando que los mismos no le parecen claros, ni precisos en su redacción, específicamente porque no clarifican qué significa el requisito de exigir en la prescripción positiva un título "en concepto de dueño", así como el concepto de posesión de "justo título".(13)

23. Ahora bien, a fin de verificar si se actualizó la cuestión de constitucionalidad en la sentencia recurrida, es preciso responder a la segunda de las interrogantes planteadas relativa a si ¿el Tribunal Colegiado atendió u omitió el planteamiento de constitucionalidad formulado en la demanda de amparo? Interrogante que permite observar a esta Primera Sala, que el Tribunal Colegiado omitió el estudio de constitucionalidad de los artículos 112 y 422 del Código Civil para el Estado de Michoacán, en tanto calificó como inoperante el argumento de la quejosa, medularmente por considerar que el mismo no cumple con los requisitos mínimos que se deben expresar en un argumento de inconstitucionalidad, tales como i. el señalamiento del precepto de la Constitución que se estima transgredido; ii. la invocación de la disposición secundaria que se designe como reclamada; y, iii. argumentos en los que se trate de demostrar jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa del texto constitucional. De acuerdo a la tesis jurisprudencial 1a./J. 58/99 de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER."

24. En esa tesitura, es preciso entonces verificar si fue justificada la omisión del Tribunal Colegiado, para lo cual al ser un asunto de naturaleza civil en donde no opera la suplencia de la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, es necesario atender a los agravios formulados por la recurrente y verificar si éstos combaten debidamente las razones y motivos por los cuales el Tribunal Colegiado omitió realizar el estudio de constitucionalidad planteado en la demanda de amparo, respecto de los artículos 112 y 422 del Código Civil para el Estado de Michoacán.

25. De ahí que es necesario responder a la tercera interrogante planteada para verificar la procedencia del presente recurso de revisión, relativa a si ¿los agravios formulados por la recurrente combaten las consideraciones del Tribunal Colegiado por las cuales omite el planteamiento de constitucionalidad? respecto de la cual, esta Sala advierte que la respuesta es en sentido negativo pues los argumentos que vierte la recurrente en su único agravio formulado en su escrito de revisión, no combaten a cabalidad los motivos y razones por las cuales el Tribunal Colegiado consideró que el concepto de violación relativo a la inconstitucionalidad de los preceptos no cumplía los requisitos mínimos y suficientes para ser atendido, motivo por el cual el mismo era inoperante.

26. En efecto, la recurrente al combatir la calificativa de inoperancia realizada por el Tribunal Colegiado respecto a su argumento de inconstitucionalidad, sólo señala:

"Ahora bien, lo expresado en la resolución, causa agravio, porque la demanda de amparo, se debe de interpretar como un todo, en ese orden de ideas, si nos adolecemos de que la resolución impugnada violenta los numerales 14 y 16 de la Carta Magna, también lo es, que los artículos de la ley secundaria impugnados de inconstitucionales, afectan y transgreden los preceptos constitucionales 14 y 16, luego entonces, se debió realizar un estudio integral de la demanda, para llegar a la conclusión de dicho (sic) los artículos impugnados afectan dichas garantías de certeza y seguridad jurídica ..."

27. Transcripción de la que se advierte, que si bien la recurrente dice que se debió interpretar la demanda como un todo y en ese sentido considerar que el contraste de la norma secundaria debía realizarse con los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, no combate en realidad el motivo por el cual el Tribunal Colegiado consideró que su planteamiento era un argumento deficiente porque no expresa debidamente los razonamientos lógico jurídicos, por los cuales considera que los artículos 112 y 422 del Código Civil para el Estado de Michoacán, contravienen los preceptos constitucionales.

28. De ahí que, a pesar de considerar que el Colegiado debió contrastar con los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, el agravio de la recurrente no desvirtúa los razonamientos del Colegiado para considerar que su argumentación carece de razonamientos jurídicos en los cuales trate de demostrar jurídicamente que la ley impugnada resulta contraria a la Constitución Federal.

29. Pues se advierte de los agravios sintetizados en los puntos 17.1 y 17.2 que sólo se limitan a alegar que el Colegiado debió contrastar con los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, y concluir que se violentó el principio de exacta aplicación de ley, contenido en los artículos 14 y 16 constitucionales, señalando que el Colegiado debió atender al principio de mayor beneficio al atender sus conceptos de violación, agravios que evidentemente resultan inoperantes en tanto que no controvierten las consideraciones de la sentencia recurrida respecto a los motivos por los que se omitió el análisis del argumento de constitucionalidad, además que al referir a la indebida aplicación de la ley constituyen argumentos que obedecen a cuestiones de mera legalidad que escapan de la materia de la revisión en amparo directo, por lo que no existe la posibilidad de que se analicen en el amparo directo en revisión y, por ende, son inoperantes.(14)

30. Además, de sus agravios tampoco se desprende que combata el diverso razonamiento por el cual, el Colegiado concluyó en la inoperancia del concepto de violación, esto es, porque el Colegiado consideró que su planteamiento de constitucionalidad resultaba inoperante, porque lo que en verdad cuestiona es la interpretación que respecto al concepto de justo título apto para prescribir, ha establecido la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y por lo cual, consideró que era inadmisible atender al argumento de inconstitucionalidad planteado en la demanda de amparo, porque no es posible combatir la interpretación jurisprudencial, además de que la inconstitucionalidad de las leyes no puede derivar exclusivamente de la falta de definición de vocablos o locuciones utilizados por el legislador.

31. Cuestiones que la recurrente no combate directamente, además el resto de sus agravios igualmente resultan inoperantes, pues en su agravio señalado en el punto 17.3, la recurrente sólo se limita a decir que comparte la postura del Colegiado, respecto a que las leyes no son un diccionario, pero no expresa mayores razones o argumentos por los cuales ataque las consideraciones del Tribunal Colegiado para haber calificado de inoperante su concepto de violación.

32. Asimismo, se desprende de los agravios 17.2, 17.5 y 17.6, que la quejosa sólo insiste en los conceptos de violación que formuló en el amparo, relativos a cuestiones de legalidad,(15) que escapan de la materia de la revisión en amparo directo, motivo por el cual, esos agravios resultan inoperantes,(16) al igual que el agravio sintetizado en el punto 17.4, en el que la recurrente cuestiona la actuación de la autoridad responsable en el amparo, lo cual, no puede ser materia de la revisión del amparo directo que se circunscribe únicamente al análisis de la sentencia pronunciada en el amparo, y no al análisis de legalidad del acto reclamado, por lo que es inconcuso, que lo procedente es desechar el presente recurso de revisión, por no cumplir con los requisitos de importancia y trascendencia.(17)

33. Lo anterior, de conformidad con el Acuerdo Plenario Número 5/1999 que señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando: i. exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de amparo, así como; ii. cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, iii. éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o bien, en casos análogos.(18)

34. No imposición de multa. De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 de la Ley de Amparo, siempre que se deseche el recurso de revisión interpuesto contra sentencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener un tema de constitucionalidad se impondrá al recurrente o a su apoderado o abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salarios.

35. Es criterio de esta Primera Sala que la multa en términos del artículo 90 de la Ley de Amparo se impondrá siempre que se advierta ausencia de planteamientos de constitucionalidad, de conformidad con las tesis jurisprudenciales 1a./J. 100/2010 de rubro: "MULTA. CUANDO SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, DEBE IMPONERSE LA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE AMPARO." y 1a./J. 32/2003 de rubro: "MULTA EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. DEBE IMPONERSE SI SE DESECHA EL RECURSO POR NO CONTENER LA SENTENCIA IMPUGNADA DECISIÓN SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY O NO ESTABLECER LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UNA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL."

36. En tal sentido, al advertir que en el presente caso en la demanda de amparo sí se cuestionó la constitucionalidad de los artículos 112 y 422 del Código Civil para el Estado de Michoacán, a pesar que el argumento fue calificado de inoperante, y por ello la revisión carezca de los requisitos de importancia y trascendencia, por lo que en consecuencia proceda desechar el presente recurso de revisión, se estima que en el presente caso no se actualiza el supuesto de la imposición de multa prevista en el último párrafo del artículo 90 de la Ley de Amparo, por lo que no procede la imposición de la multa.