AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2835/2013. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. P
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2835/2013. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. P

Fecha: 06-Jun-2014

Iii Competencia

8. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día primero de abril de dos mil ocho; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.

9. Lo anterior, en virtud de que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo de naturaleza civil, aunado a que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

10. Marco legal aplicable. Esta Primera Sala advierte que el presente asunto se rige por la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, en atención a que la demanda de amparo fue interpuesta durante la vigencia de dicha ley, esto es, el veinte de marzo de dos mil trece, por lo que en términos del transitorio tercero del decreto que publicó la Ley de Amparo el dos de abril de dos mil trece, en el Diario Oficial de la Federación, el ordenamiento aplicable es la ley de la materia abrogada; de ahí que en adelante las alusiones que se hagan a la Ley de Amparo, deberán entenderse que se refieren a la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.

11. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión planteado por el recurrente fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región le fue notificada a la parte quejosa por medio de lista el quince de julio de dos mil trece,(9) surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves uno de agosto del citado mes y año, de conformidad con la fracción II del artículo 34 de la Ley de Amparo.

12. Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del viernes dos al jueves quince de agosto de dos mil trece, sin contar en dicho plazo los días tres, cuatro, diez y once de agosto de dos mil trece, al corresponder a sábado y domingo, así como el periodo comprendido del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil trece, al corresponder al primer periodo vacacional del Poder Judicial Federal de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, así como el artículo 3o. en relación con el 159 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

13. Por tanto, si el recurso que nos ocupa se presentó el martes trece de agosto de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, es evidente que tal interposición se hizo oportunamente.

14. Consideraciones necesarias para resolver el asunto. A fin de resolver el presente asunto y analizar si es procedente la revisión del amparo directo en términos de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, en relación con la fracción V del artículo 83 de la Ley de Amparo, es necesario referir a los argumentos reclamados en el escrito de demanda de amparo, así como a las consideraciones que tuvo el Tribunal Colegiado para emitir la sentencia recurrida, y a los agravios esgrimidos en contra de dicha resolución.

15. Conceptos de violación. La parte quejosa argumentó tres conceptos de violación que en síntesis señalan:

15.1 En su primer concepto de violación, la quejosa dice que resulta ilegal el considerando tercero de la sentencia reclamada, pues contrario a lo que expone la autoridad responsable, en el caso, sí es procedente el estudio de una violación procesal, en la cual, no se permite algún recurso por haber sido una actuación intraprocesal, por lo que al no pronunciarse al respecto la responsable viola su derecho de certeza jurídica.

15.2 Le agravia también lo expuesto por la responsable en el considerando tercero, porque califica a éste como carente de fundamentación y motivación al exponer que son escuetas sus afirmaciones, pues no permiten conocer los motivos por los cuales no estudia sus argumentos cuando tenía la obligación de entrar al fondo del asunto y emitir un fallo ajustado a derecho.

15.3 Señala que la responsable no estudió la totalidad de las constancias que integraron los autos, así como de todos los argumentos planteados, pues indebidamente estableció que deberá evidenciarse la causa generadora de la acción o el justo título, pasando por alto que al momento de reconvenir la demanda se mencionó como elemento de la acción de prescripción que la posesión era de mala fe, por lo que sólo era necesario corroborarla por una duración de veinte años.

15.4 Por tanto, la responsable tuvo que haber decretado la procedencia de la acción de prescripción adquisitiva, debido a que no se está ante un caso de posesión de buena fe, por lo que no puede exigirse como elemento de la acción el título justo de la causa generadora de la posesión, de ahí que también se duele la quejosa, de que la responsable debió aplicarle la jurisprudencia 1a./J. 19/2007 de rubro: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE INMUEBLES CUYA POSESIÓN SEA POR MÁS DE VEINTE AÑOS, PARA QUE PROCEDA, NO ES NECESARIO ACREDITAR UN JUSTO TÍTULO NI LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)."

15.5 En el segundo concepto de violación, la quejosa argumenta que la sentencia reclamada viola en su perjuicio lo establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues se violentó el debido proceso y las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que la responsable no estudió a fondo los elementos de la acción de prescripción al exigir que la reconvencionista evidenciara la causa generadora de la posesión, cuando se señaló que la posesión era de mala fe, por lo que no había necesidad de demostrar el origen de la posesión, ya que la legislación secundaria así lo indica y argumenta que ésta no es del todo clara ni precisa, porque no establece qué se entiende por título justo y cómo se debió acreditar en el caso de la posesión de mala fe, lo que sucede también con la jurisprudencia 1a./J. 19/2007, antes citada, la que dice, tampoco es clara.

15.6 Señala que existe una indebida valoración de los medios de convicción aportados, pues la responsable solamente realizó una valoración individual de ellos y no los analizó como un todo, por lo que se extralimitó en el ejercicio de su arbitrio judicial. Aunado que conforme al artículo 548 del código adjetivo en la materia, dichos atestes fueron contundentes para evidenciar la causa generadora de la posesión. Además refiere que la responsable no aplicó exactamente los artículos 112, 406, 407, 408, 422 y 423 del Código Civil para el Estado de Michoacán.

15.7 Por último, como tercer concepto de violación la quejosa solicita se declaren inconstitucionales los artículos 112 y 422 del Código Civil para el Estado de Michoacán,(10) pues dice son ambiguos y no precisan los requisitos y procedimientos para evidenciar y acreditar qué se entiende por "concepto de dueño", ya que dichos numerales no precisan que se requiera un título justo como elemento de la acción de prescripción positiva, y si así fuera se tendría que eliminar de los códigos sustantivos la acción de prescripción, pues sería casi imposible evidenciar ese justo título, de modo que los artículos citados dejan al arbitrio su interpretación, lo que resulta inconstitucional.

16. Consideraciones de la sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado del conocimiento, resolvió negar el amparo al considerar medularmente lo siguiente:

16.1 Determinó que eran inoperantes las alegaciones de la recurrente, relacionadas con el estudio de las violaciones procesales que se alegaron en la apelación, toda vez que como lo ha apuntado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el objeto del recurso de apelación es confirmar, revocar o modificar la sentencia de primer grado, por lo que entonces su análisis se limita a analizar los errores u omisiones de dicha resolución, y en ese sentido se excluyen las violaciones procesales cometidas durante el desarrollo del juicio, puesto que no podría revocarse el fallo para el efecto de ordenar al Juez la reposición del procedimiento, al ser aplicable por analogía la tesis de jurisprudencia 1a./J. 8/2001 de rubro: "APELACIÓN, RECURSO DE. ES IMPROCEDENTE EL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES PROCESALES PLANTEADAS, CUANDO SE COMBATE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO (ARTÍCULO 423 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO)."

16.2 Además, señaló el Colegiado que el argumento en ese sentido resulta inoperante, pues la quejosa no señaló en su concepto de violación cuáles son las infracciones a las normas del procedimiento que pudieron haberse cometido en su perjuicio, pues sólo se concreta a señalar que las mismas sí eran susceptibles de ser analizadas por la responsable sin aludir a cuáles o en qué consisten, lo que impide verificar si se colman los requisitos del artículo 161 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, relativos a la mecánica para impugnar las violaciones a las leyes del procedimiento que pudieran cometerse en perjuicio de la parte quejosa.

16.3 Respecto al tercer concepto de violación, en el cual, la quejosa alega la inconstitucionalidad de los artículos 112 y 422 del Código Civil para el Estado de Michoacán, refiriendo que su contenido resulta ambiguo, porque dice que no se precisa lo que significa el "concepto de dueño", el Colegiado estima que dicho argumento resulta inoperante pues no se satisfacen los requisitos mínimos e indispensables para que el Tribunal Colegiado aborde su estudio, de acuerdo a como se ha establecido en la jurisprudencia 1a./J. 58/99 de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER.", requisitos que consisten en el señalamiento de la norma constitucional transgredida; la invocación de la disposición secundaria reclamada y los argumentos que demuestren jurídicamente, que la ley impugnada transgrede los artículos constitucionales.

16.4 Motivos por los que el Colegiado refiere que del planteamiento de inconstitucionalidad de la quejosa, no se colman tales requisitos, ya que la impetrante del amparo, sólo afirma que los numerales 112 y 422 del código sustantivo aludido, son ambiguos e imprecisos, al no definir qué es la posesión "en concepto de dueño" ni establecer si la misma requiere de "justo título", pero la quejosa no señala qué norma constitucional se violenta con las pretendidas imprecisión y ambigüedad, ni vierte razonamientos para confrontar aquellos preceptos legales con alguna hipótesis constitucional. Aunado a que en el caso no opera la suplencia de la queja conforme al artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada.

16.5 Aunado a que señala, que la supuesta inconstitucionalidad que plantea la recurrente se deriva de la propia interpretación que en vía jurisprudencial ha realizado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el concepto de "justo título", argumento que es jurídicamente inadmisible porque cuestiona la interpretación jurisprudencial; además que de un análisis integral a la Constitución Federal, no se desprende algún requisito para que el legislador ordinario en cada ordenamiento defina los vocablos o locuciones utilizados en las leyes, pues éstas no son diccionarios, por lo que no es dable sostener que los artículos que la quejosa cuestiona deben definir lo que significa o debe entenderse por "concepto de dueño", razonamiento que es acorde, dice el Colegiado, con la tesis 1a./J. 83/2004 de rubro: "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR."

16.6 En relación con los conceptos de violación atinentes a cuestiones de legalidad, el Tribunal Colegiado consideró que los relativos a que la responsable omitió el estudio de fondo del asunto, resultan igualmente inoperantes porque se trata de meras afirmaciones genéricas y dogmáticas sin especificar qué es lo que omitió estudiar la responsable, aunado a que no se deriva una causa suficiente de pedir que permita abordar el análisis de la sentencia reclamada.

16.7 Se declara infundado su argumento relativo a que la responsable no explica lo que se refiere con el justo título o la causa generadora de la posesión, porque la quejosa confunde un término con otro, y lo que se requiere demostrar en el caso es la causa generadora de la posesión, esto es, el acto o hecho jurídico lícito o ilícito que le dio origen a su posesión, de modo que el Juez pueda establecer si dicha posesión es originaria, derivada de buena o mala fe, y a partir de qué momento debe contarse el plazo para usucapir, de modo que fue correcta la responsable en exigir que debía demostrarse la causa generadora de la posesión. Asimismo se dice que contrario a sus argumentaciones la responsable sí valoró la totalidad del caudal probatorio.

16.8 Por último, se precisó que también resultó inoperante el concepto de violación relativo a que la responsable deja de aplicar la tesis jurisprudencial 1a./J. 19/2007 de rubro: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE INMUEBLES CUYA POSESIÓN SEA POR MÁS DE VEINTE AÑOS, PARA QUE PROCEDA, NO ES NECESARIO ACREDITAR UN JUSTO TÍTULO NI LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)." En atención a que el argumento de la quejosa no combate los motivos por los cuales la responsable consideró inaplicable dicha jurisprudencia, los cuales consistieron en señalar que la misma no cobra aplicación en el asunto porque refiere a una legislación diversa, ya que se originó al analizar la legislación del Estado de Guanajuato, normativa que no contempla un supuesto en el que opere la prescripción adquisitiva a partir de una posesión sin título y de mala fe.

17. Agravios. La recurrente en su escrito de recurso de revisión que aquí se estudia, formuló un único agravio que, en síntesis, señala:

17.1 Que le agravia que el Tribunal Colegiado no haya estudiado el concepto de violación por el cual solicitó se decretara la inconstitucionalidad de los artículos 112 y 422 del Código Civil para el Estado de Michoacán, al considerar inoperante el argumento, porque dice la recurrente que la demanda de amparo debió interpretarse como un todo y, por tanto, si en los demás argumentos se adoleció de que la sentencia reclamada violenta los numerales 14 y 16 de la Constitución Federal, entonces debió concluirse que los artículos impugnados de inconstitucionales también transgredían los preceptos 14 y 16 de la Constitución. Añade entonces, que la normativa secundaria de la cual impugna su inconstitucionalidad, afecta y transgrede los artículos 14 y 16 constitucionales, porque afectan las garantías de certeza y seguridad jurídica.

17.2 Señala que conforme a lo resuelto por este Alto Tribunal, en los conceptos de violación en amparo directo, debe atenderse al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir los conceptos de violación que no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, cuestión que no se realizó en el caso, pues a pesar que no opere la suplencia en la deficiencia de la queja, al no atender a sus argumentos, se soslaya que el argumento consiste en que se violenta la garantía de exacta aplicación de la ley, contenida en los artículos 14 y 16 constitucionales.

17.3 De este modo, insiste, que los preceptos 112 y 422 del código sustantivo local, son ambiguos, porque no precisan los requisitos y procedimientos exactos, para evidenciar y acreditar los elementos de la acción de prescripción, por lo que se transgrede la garantía de legalidad. Igualmente, refiere que no pretende que las leyes secundarias sean unos diccionarios, como lo consideró la responsable, pero que es indiscutible que los artículos deben ser redactados de forma objetiva y en la especie no se ajustan a las exigencias constitucionales.

17.4 Argumenta que la resolución recurrida, no está debidamente fundada y motivada, pues no se estudiaron a fondo, los elementos de la acción de prescripción, ya que sus elementos contemplados en los artículos controvertidos, no son claros ni precisos, ni se define cómo debe entenderse el elemento de título justo. Menciona que si la codificación exige un título justo, jamás podría acreditarse una prescripción y, de ser así, tendría que eliminarse de los códigos la figura de la prescripción, la cual, atenta contra las normas constitucionales.

17.5 Igualmente, alega que en la sentencia emitida por la responsable se habló de probar la existencia del justo título, lo que fue demostrado con sus testimoniales ofrecidas, pues éstas evidenciaron la existencia del justo título, las cuales le fueron desechadas, y con ello la responsable se excedió en su arbitrio judicial.

17.6 Por último, vuelve a referir a las inconsistencias de la normativa impugnada señalando que la ley que reclama, no prevé el justo título, ignorando que hay casos de posesiones de mala fe, o bien un título justo de hecho, como sucede en el caso concreto, donde la posesión no se disfruta en forma derivada sino en concepto de propietario, lo que evidencia que la ley deja la interpretación al arbitrio de las partes, lo cual es inconstitucional.