AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1051/2014. 28 DE MAYO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. PONENTE: SERGIO A.
Fecha: 13-Feb-2015
Considerando
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del amparo directo en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del cuatro de octubre de dos mil once; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; además, conforme a lo previsto en el punto primero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013; y en el punto primero del Acuerdo Número 5/1999 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en el que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al desprenderse de las constancias procesales, que la sentencia definitiva de fecha veinte de febrero de dos mil catorce, que por esta vía se combate, fue notificada a la quejosa por lista el día veinticinco siguiente, por lo que el término de diez días señalado en el artículo citado, transcurrió del veintisiete de febrero (día siguiente al en que surtió efectos la notificación) al doce de marzo de dos mil catorce.
Excluyéndose de dicho cómputo los días uno, dos, ocho y nueve, todos de marzo del presente año, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el doce de marzo de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, resulta inconcuso que se hizo valer en tiempo.
TERCERO. La ahora recurrente tiene debidamente reconocida su personalidad como parte agraviada en el presente asunto, como se advierte de los autos del juicio de origen, por lo que está legitimada en el proceso para hacer valer el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o., fracción I, de la Ley de Amparo.
CUARTO. A efecto de mejor comprensión del presente asunto, conviene tener en cuenta los antecedentes siguientes:
1. Por escrito recibido el tres de enero de dos mil doce, en la Junta Especial Número III de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Jojutla, Morelos, ***********, por su propio derecho, demandó a Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito y a su sucursal 0511 ubicada en Xochitepec, Morelos, el pago de diversas prestaciones por concepto de despido injustificado.
2. Por auto de uno de marzo de dos mil doce, la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje -derivado de la asignación de la presidencia de dicho tribunal- se avocó al conocimiento del asunto bajo el expediente número **********. Seguidos los demás trámites conducentes, el doce de marzo de dos mil trece, dictó laudo en el cual determinó que: el actor acreditó en parte los extremos de su acción y el demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas.
Lo anterior, partiendo del argumento de que el actor era un trabajador de confianza por lo que de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal, sus derechos se encuentran limitados, disfrutando únicamente de las medidas de protección al salario y gozando de los beneficios de la seguridad social, absolviendo a la demandada del pago de prestaciones accesorias, así como de la prima de antigüedad, del pago de las aportaciones realizadas al plan de retiro a largo plazo, pago proporcional de la participación de utilidades correspondiente a dos mil once, premio de vacaciones por todo el tiempo laborado, del pago de las prestaciones de carácter extralegal no acreditadas, del tiempo extraordinario; y, condenándola al pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, pago del fondo de ahorro y los salarios devengados, únicamente por el periodo del veinticinco de enero al once de noviembre de dos mil once.
3. Inconforme con dicho laudo, el actor presentó demanda de amparo, de la cual correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, donde se radicó como juicio de amparo directo laboral expediente ********** (**********), mismo que se resolvió en sesión de veinte de febrero de dos mil catorce, en el que se concedió el amparo al quejoso, para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente el laudo reclamado, y dictara otro en el que resolviera si procedía o no el pago de tiempo extraordinario reclamado. En las consideraciones se aduce en esencia lo siguiente:
• El Tribunal Colegiado respectivo (sirviéndose de diversos criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación) determinó que no le asistía la razón al quejoso en cuanto a la supuesta vulneración a los derechos humanos contenidos en los artículos 5o. y 123, apartado B, fracciones XI y XIV, de la Constitución Federal, -bajo el argumento de que el derecho que tiene el trabajador a una indemnización es independiente de si éste es de base o de confianza-. En atención a que fue voluntad del Constituyente Permanente que los servidores públicos de confianza, en razón de la actividad que efectivamente desempeñaran, no tuvieran estabilidad en el empleo.
Lo anterior, ya que los nombramientos que entrañan dicha calidad deben recaer en una persona respecto de la cual no se tenga duda que cuidará y velará de los objetos a su cuidado. Pues en caso contrario, la relación entre la entidad gubernamental y el trabajador se torna imposible en caso de poner en tela de juicio su actuación, ya que es esa confianza o certeza en el empleado, lo que origina la relación laboral.
En esa tesitura, al quedar demostrado en el juicio sumario que el quejoso efectivamente ostentaba un puesto de confianza en la entidad financiera demandada, al ser jefe de sucursal rural, resultaba irrelevante analizar la existencia o no del despido justificado, pues siempre careció de estabilidad en el empleo. Sin que en aras del principio pro persona pudiera desacatar las jurisprudencias emitidas por el Tribunal Constitucional de la Nación, ya que éstas no resultaban contrarias a las reformas constitucionales en derechos humanos.
• Finalmente, consideró fundado el segundo concepto de violación en el cual el quejoso argumenta que las razones dadas por la autoridad responsable no eran válidas para absolver a la demandada del pago del tiempo extraordinario reclamado. Lo anterior, en virtud de que la Sala laboral no examinó de manera íntegra la respuesta del actor respecto a la prestación reclamada y los hechos planteados por las partes.
4. El actor interpuso el presente recurso de revisión, en contra de la referida sentencia, aduciendo en su agravio esencialmente lo siguiente:
• Que el órgano jurisdiccional realizó una interpretación directa del artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal, vulnerando sus derechos, al no permitir un acceso a la impartición de justicia, pues el hecho de que el citado precepto indique que los trabajadores de confianza (burócratas federales) tengan derecho a las medidas de protección al salario y a los beneficios de seguridad social, es enunciativo mas no limitativo, por lo que debe gozar de las demás prestaciones de las que disfrutan los burócratas (estatales) y demás trabajadores.
• Por otra parte, en aras del control de constitucionalidad solicita la inaplicación de la última parte del artículo 81 de la Ley de Amparo, el cual señala que el recurso de revisión es procedente siempre y cuando la litis fije un criterio de importancia y trascendencia, pues contraviene el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 constitucional, al considerar que el referido precepto realiza una discriminación respecto de los gobernados, cuyos casos no se consideren de importancia.
QUINTO. Precisado lo anterior, debe señalarse que no es óbice para analizar el recurso de revisión, la circunstancia que la Sala responsable ya haya dado cumplimiento a la sentencia del Tribunal Colegiado indicado, pues la resolución dictada en pretendido cumplimiento debe quedar insubsistente, de conformidad con el criterio siguiente:
- Considerando
- Página
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- I Exista Jurisprudencia Sobre El Tema De Constitucionalidad Planteado
- Iii En Los Demás Casos Análogos A Juicio De La Sala Correspondiente
- Transitorios
- Asimismo El Artículo De La Convención Americana Sobre Derechos Humanos Dice
- Tesis Pj
- De Acuerdo Con Lo Hasta Aquí Expuesto Se Debe Desechar El Presente Medio De Defensa
- Únicose Desecha El Recurso De Revisión A Que Este Toca Se Refiere