AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1051/2014. 28 DE MAYO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. PONENTE: SERGIO A.
Fecha: 13-Feb-2015
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"AMPARO DIRECTO. LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA QUE NO HA CAUSADO EJECUTORIA DEBE DEJARSE INSUBSISTENTE. Conforme al párrafo primero del artículo 104 de la Ley de Amparo, en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII, VIII y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, luego de que cause ejecutoria la sentencia que haya concedido el amparo solicitado o que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se interpuso revisión contra la resolución pronunciada en amparo directo, la comunicará, por oficio y sin demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento y a las demás partes. De lo anterior se sigue que el cumplimiento de una sentencia de amparo directo recurrible sólo puede exigirse y realizarse válidamente cuando ha causado ejecutoria, al ser una resolución que define una litis mediante la declaración de la existencia o inexistencia de una voluntad de la ley o de las partes en conflicto pero sin fuerza legal, es decir, en situación de expectativa y no es imperativa ni obligatoria. En ese sentido, la resolución dictada por la autoridad responsable en vía de cumplimiento a una sentencia de amparo directo recurrible que no ha causado ejecutoria y que, por tanto, no es vinculatoria, debe dejarse insubsistente, ya que no hacerlo equivaldría a reconocer validez a una resolución dictada en relación con una sentencia que no ha adquirido firmeza legal."
SEXTO. En virtud de que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio, es menester ocuparse de esa cuestión.
El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece los requisitos que se deben reunir para que sea procedente el recurso de revisión en contra de una sentencia de amparo directo, a saber:
- Considerando
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- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- I Exista Jurisprudencia Sobre El Tema De Constitucionalidad Planteado
- Iii En Los Demás Casos Análogos A Juicio De La Sala Correspondiente
- Transitorios
- Asimismo El Artículo De La Convención Americana Sobre Derechos Humanos Dice
- Tesis Pj
- De Acuerdo Con Lo Hasta Aquí Expuesto Se Debe Desechar El Presente Medio De Defensa
- Únicose Desecha El Recurso De Revisión A Que Este Toca Se Refiere