AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 976/2014. 27 DE AGOSTO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. PONEN
Fecha: 06-Feb-2015
Los Deposados De Y De Ninguna Manera Corroboran El Dicho De La Denunciante
- Las declaraciones de los atestes **********, **********, **********, ********** y **********, son testimonios de oídas, ya que no conocieron por sí los hechos que se suscitaron.
Resolución del Tribunal Colegiado. En la parte conducente, el Tribunal Colegiado expuso las consideraciones siguientes:
a) Resulta infundado el concepto de violación referente a que se vulneraron los derechos públicos subjetivos contenidos en los artículos 1o. y 14 de la Carta Magna, ya que la autoridad responsable no inobservó aplicar interpretación conforme, al no advertirse la existencia de una violación a los derechos humanos del quejoso, que hubieren violentado sus garantías judiciales y, en general, el debido proceso que marcan los estándares internacionales y la Constitución Federal. Además de que se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento que culminó en la imposición de la pena respectiva.
b) Tampoco se vulneraron los principios reguladores de valoración de las pruebas pues, contrario a lo que afirma el demandante, del análisis de la sentencia reclamada, este órgano de control constitucional advierte que la autoridad responsable legalmente justipreció los elementos de prueba que obran en autos, acorde a las reglas que para tal efecto establecen los artículos 245, 246, 253, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.
c) Resulta infundado el concepto de violación aducido por el quejoso, referente a que el contenido de los testimonios de cargo se constituían como meros testigos de oídas, contrario a ellos resultaron claros y precisos, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos y de las circunstancias accidentales, aunado a que los deponentes no resultaron inhábiles, pues por su edad, capacidad e instrucción denotaban que tenía el criterio necesario para juzgar el acto y no existían elementos de prueba que evidenciaran su parcialidad.
d) No se advierten contradicciones sustanciales entre los testigos en relación con el sujeto que entregó la bolsa y que permitiera a la responsable inferir que los testigos no se condujeron con verosimilitud.
e) Las probanzas ofrecidas por la defensa del quejoso, como se expuso legalmente en el acto reclamado, no resultan útiles para controvertir el material probatorio de cargo y afirmar que el dicho de la ofendida y su testigo de descargo **********, se condujeron con mentiras. Ello, porque dichas probanzas fueron practicadas casi tres meses después de acontecidos los hechos, para lo cual, la ofendida, al ampliar sus declaraciones durante el proceso, reiteró que en la época en que sucedieron los hechos afectos a la causa, iniciaba la remodelación de su casa, por lo que era obvio que había un avance en la obra de remodelación y existían cambios.
f) Resultó legal que la autoridad responsable no concediera valor a las declaraciones ministeriales del quejoso, así como a lo expuesto por su coinculpado, los testigos de descargo y los videos, lo anterior ya que, en contrario, existen las imputaciones firmes y categóricas de la denunciante, quien identificó al quejoso y a su coinculpado como los mismos que la desapoderaron de su bolsa de mano con la cantidad de ********** pesos en efectivo.
g) No se transgredió el principio de inocencia del quejoso, ya que las pruebas previamente valoradas son aptas y suficientes para fundar el juicio de reproche, además de que este tribunal encuentra que dichos medios de convicción fueron debidamente analizados y valorados; entonces, se estima que la acusación logró el convencimiento de la responsable sobre la realidad de los hechos que afirma como subsumibles en las prevenciones normativas señaladas y la atribución al sujeto activo, mediante la observancia a las formalidades esenciales del procedimiento, para garantizar al acusado la oportunidad de defensa previa al acto privativo concreto; a través de una actividad probatoria de cargo, lícita, bajo una correcta justipreciación, y que fue capaz de enervar el estadio de inocencia que mantuvo el quejoso durante toda la secuela procesal.
- Considerando
- C La Autoridad Responsable No Aplicó El Principio De Presunción De Inocencia
- Los Deposados De Y De Ninguna Manera Corroboran El Dicho De La Denunciante
- Agravios Del Recurso De Revisión El Recurrente Expone Como Motivos De Disenso Los Siguientes
- Se Explica
- Segundo Queda Firme La Sentencia Recurrida
- Foja Del Adr