AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 976/2014. 27 DE AGOSTO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. PONEN
Fecha: 06-Feb-2015
Se Explica
De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y el punto primero del Acuerdo Plenario Número 5/1999, para la procedencia de este recurso tiene que actualizarse cualquiera de los supuestos previstos en el inciso (a), y cumplirse, adicionalmente, con los requisitos a los que se refiere el inciso (b):(6)
(a) En la sentencia recurrida debe subsistir alguno de los problemas de constitucionalidad, que a continuación se señalan: (i) pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento; (ii) interpretación directa de un precepto constitucional; (iii) la aplicación del control de convencionalidad sobre una norma general específica;(7) y, (iv) haber omitido el estudio de cualquiera de las tres opciones anteriores cuando éstas fueron planteadas en la demanda de amparo.
(b) El problema de constitucionalidad debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva. Al respecto, el Acuerdo Plenario Número 5/1999, señala que no se actualizan los requisitos de importancia y trascendencia en los siguientes supuestos: (i) cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad planteado; o, (ii) cuando no se hayan expresado agravios, o éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja.
En el caso no se advierte la actualización de alguno de los supuestos previstos en el inciso a), pues el ahora recurrente no formula agravios respecto algún tema de constitucionalidad abordado por el Tribunal Colegiado; es decir, en relación con la interpretación directa de un precepto constitucional (respecto al sentido o alcance de dicho precepto)(8) o, en su defecto, sobre la inconstitucionalidad de una disposición jurídica que sustente el acto reclamado, o bien, en relación con el control de convencionalidad de una norma general, ni mucho menos sobre la omisión en que hubiera incurrido el Tribunal Colegiado para analizar algún concepto de violación relativo a dichos temas.
Al respecto, el quejoso señaló, en sus conceptos de violación, que la vulneración a diversos derechos fundamentales, como que: (i) Se debieron aplicar al suscrito las reformas del seis y diez de junio de dos mil once, por ser la más benéfica; (ii) con la emisión del acto reclamado se violentó lo establecido en los artículos 14, segundo párrafo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, segundo párrafo, de la Constitución; (iii) la autoridad responsable transgredió el principio de presunción de inocencia; (iv) no se encuentra acreditado el delito ni la responsabilidad penal en la comisión del delito por el que se le condenó; (iv) (sic) además de existir una indebida valoración de las pruebas, con lo que se vulneró el contenido de los artículos 14, 16 y 20 constitucionales. No obstante, tales planteamientos no se constituyen como genuinos tópicos de constitucionalidad, ya que únicamente se erigen como temas de mera legalidad en los que no se solicitó que se desentrañara el contenido de algún precepto constitucional.
Al respecto, el Tribunal Colegiado, en el mismo plano de legalidad, dio contestación a cada uno de los conceptos de violación aducidos por el quejoso, al considerar que: (i) la autoridad responsable sí observó el contenido de los artículos 1o. y 14 de la Constitución, ya que la responsable no inobservó aplicar la interpretación conforme, al no advertirse la existencia de una violación a los derechos humanos del quejoso, además de que se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento; (ii) se respetaron los principios reguladores de valoración de las pruebas, pues, contrario a lo que afirma el demandante, del análisis de la sentencia reclamada, este órgano de control constitucional, advierte que la autoridad responsable legalmente justipreció los elementos de prueba que obran en autos; (iii) los testimonios de cargo resultaron claros y sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos y de las circunstancias accidentales, aunado a que los deponentes no resultaron inhábiles, pues por su edad, capacidad e instrucción denotaban que tenía el criterio necesario para juzgar el acto y no existían elementos de prueba que evidenciaran su parcialidad; y, (iv) tampoco se vulneró en perjuicio del quejoso el contenido del principio de presunción de inocencia, pues las pruebas previamente valoradas son aptas y suficientes para fundar el juicio de reproche.
En ese sentido, esta Primera Sala estima que ni el planteamiento del quejoso, ni la respuesta del Tribunal Colegiado, constituyen una genuina cuestión de constitucionalidad, sino de mera legalidad, ya que únicamente se hizo el ejercicio de verificación de si el acto reclamado cumple con las premisas legales y constitucionales señaladas por el quejoso. Además, debe considerarse que la mera cita de preceptos constitucionales, per se, no constituye un ejercicio de interpretación y mucho menos puede considerarse como un tema de constitucionalidad. Además de que los conceptos de violación aducidos por el recurrente fueron encaminados a combatir la legalidad del actuar de la autoridad responsable, sin que el Tribunal Colegiado, bajo su potestad, realizara alguna interpretación de un artículo constitucional o se pronunciara acerca de la inconvencionalidad de algún precepto normativo.
Ahora bien, los agravios versan sobre tópicos de legalidad de la actuación de la autoridad responsable que no son materia del presente recurso y, por tanto, no pueden ser revisados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que, incluso, refiere que existe una indebida valoración de las pruebas, por lo que sus consideraciones son referentes a una cuestión de legalidad, al señalar que se incurrió en una indebida valoración de las pruebas, por lo que no puede considerarse como un tópico que haga procedente el recurso de revisión planteado, ya que, se itera, que sus conceptos de disenso son acotados a un ámbito de legalidad.(9)
No pasa desapercibido para esta Primera Sala que, el dos de abril y el veinticuatro de junio de dos mil catorce, el recurrente presentó dos escritos en los que amplió sus agravios y anexó una nota periodística, diversas facturas y cartas de recomendación. No obstante, dichos argumentos y documentos no son de tenerse en cuenta, ya que no se presentaron dentro del plazo de diez días previstos para la interposición del recurso,(10) en el cual, por regla general, no es admisible prueba alguna, pues el acto se debe apreciar tal como aparece probado ante la autoridad responsable, salvo las tendientes a demostrar o desvirtuar las causas de improcedencia.(11)
Por otro lado, debe precisarse que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tampoco advierte motivo alguno que amerite suplir la deficiencia en los agravios formulados por el ahora recurrente, por lo que, si bien, en la presente materia, sí puede ser aplicable dicha figura procesal, lo cierto es que ésta no implica hacer procedente un recurso que no lo es, debido a la falta del requisito necesario relativo a la subsistencia de un tema que pueda ser materia del presente recurso, pues dicha figura procesal no alcanza para convalidar aspectos, distintos a la deficiencia de los agravios formulados, como sería hacer procedente un recurso.
Finalmente, no obsta para desechar el presente recurso, el hecho de que el presidente de este Alto Tribunal lo haya admitido, pues tal proveído no causa estado y se basa en un examen muy preliminar del asunto, pues el análisis definitivo es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.(12)
En las condiciones mencionadas, lo procedente es desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida. Por lo expuesto y fundado; se
RESUELVE:
- Considerando
- C La Autoridad Responsable No Aplicó El Principio De Presunción De Inocencia
- Los Deposados De Y De Ninguna Manera Corroboran El Dicho De La Denunciante
- Agravios Del Recurso De Revisión El Recurrente Expone Como Motivos De Disenso Los Siguientes
- Se Explica
- Segundo Queda Firme La Sentencia Recurrida
- Foja Del Adr