AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3164/2013. 15 DE ENERO DE 2014. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. DISIDENTE: JORGE MARIO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3164/2013. 15 DE ENERO DE 2014. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. DISIDENTE: JORGE MARIO

Fecha: 08-May-2015

Se Explica

El ahora recurrente considera que el presente recurso debe ser fundado, pues el Tribunal Colegiado omitió, en síntesis, lo siguiente:

(1) Estudiar los conceptos de violación relativos a que la sentencia se dictó con base en hechos que no fueron ciertos, derivado de una incorrecta valoración probatoria y que no atendió a todo el material probatorio previsto en autos. Por ejemplo, las incongruencias de las versiones del sujeto pasivo y las inconcusas versiones de los agentes aprehensores.

(2) Exponer las razones y fundamentos legales para afirmar que se compartían las valoraciones efectuadas por la autoridad responsable respecto a los medios probatorios existentes en autos, pues únicamente transcribió lo considerado en la sentencia de apelación.

(3) Analizar la constitucionalidad del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, pues transgrede la garantía de la exacta aplicación de la ley en materia penal, ya que se puede tener por probada una conducta con base en presunciones o indicios; es decir, con una denominada prueba circunstancial que no es objetiva.

Sin embargo, esta Primera Sala de este Máximo Tribunal considera que las alegaciones identificadas con el número (1) y (2) no son temas que puedan ser materia de un recurso de revisión en amparo directo, ya que se refieren a cuestiones de legalidad. Por ello, no es procedente pronunciarse sobre la corrección o no de éstos, y dichas alegaciones deben ser calificadas como inoperantes:(7)

En efecto, dichos agravios pretenden combatir un tema de insuficiencia probatoria(8) y, por tanto, demostrar que es incorrecta la decisión de la resolución reclamada, al apreciarse cuestiones vinculadas con una indebida motivación del acto reclamado e incorrecta aplicación de la normativa legal.(9) Sin embargo, esto no puede ser materia del presente recurso, pues no es un tópico relativo a fijar el sentido y alcance de los preceptos de la Norma Fundamental o, en su caso, sobre la constitucionalidad de alguna disposición jurídica.(10)

Por otro lado, si bien es cierto que la alegación identificada con el número (3), corresponde a un tema de constitucionalidad, consistente en la omisión en que incurrió el Tribunal Colegiado para analizar el concepto de violación relativo a la inconstitucionalidad de una disposición jurídica, en la cual se sustenta el acto reclamado, también lo es que dicho tema no cumple con los supuestos de importancia y trascendencia, pues ya existe jurisprudencia sobre dicho tópico.(11)

Efectivamente, esta Primera Sala, al resolver los recursos de amparo directo en revisión 3686/2012(12) y 2336/2013(13), ya ha resuelto que existe impedimento jurídico para abordar el tema de la inconstitucionalidad del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, por contravenir el artículo 14 constitucional. Esto, en razón de que el Acuerdo Plenario Número 5/1999 establece que un tema de constitucionalidad no se considerará de importancia y trascendencia cuando ya existe un pronunciamiento obligatorio por parte de esta Sala sobre el problema de constitucionalidad planteado.(14)

Así, en el caso individual se aprecia que esta Primera Sala ya ha emitido jurisprudencia que resuelve el tema sobre la constitucionalidad del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que en su rubro y texto dispone:

"PRUEBA PRESUNCIONAL. EL ARTÍCULO 261 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE PREVÉ SU APRECIACIÓN, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. La garantía de exacta aplicación de la ley penal contenida en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obliga a las autoridades legislativas que al tipificar un hecho como delictivo precisen mediante normas claras la conducta reprochable, así como la penalidad por su comisión, y exige a las autoridades judiciales la aplicación exacta de la sanción expresamente establecida en la ley, para evitar confusiones que se traduzcan en aplicaciones por analogía o por mayoría de razón, lo cual redunda en la seguridad y certeza jurídica de los gobernados. En congruencia con lo anterior, se concluye que el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que dispone que los Jueces y tribunales apreciarán en conciencia el valor de las presunciones hasta poder considerar su conjunto como prueba plena, no viola la mencionada garantía constitucional en virtud de que el referido dispositivo legal no describe abstractamente alguna conducta como delito ni faculta a dichas autoridades para determinar sanciones o autoriza su imposición por analogía o mayoría de razón, sino que señala las condiciones para que el juzgador tenga como prueba plena el conjunto de presunciones que le permitan arribar a la verdad histórica de los hechos sometidos a su consideración. Además, si bien es cierto que el citado artículo 261 confiere atribuciones al juzgador para que haga una valoración personal y concreta del material probatorio, también lo es que correlativamente le impone el deber de exponer los razonamientos que haya tenido en cuenta para valorar jurídicamente la prueba y requiere que se encuentren probados los hechos de los cuales deriven las presunciones, así como la existencia de un enlace natural más o menos necesario entre la verdad conocida y la buscada."(15)

Al respecto, debe precisarse que no obsta a lo anterior, el hecho de que el presidente de este Alto Tribunal haya admitido a trámite el recurso de revisión en amparo directo por lo que hace a dicho tópico, pues tal proveído no causa estado y se basa en un examen muy preliminar del asunto: el análisis definitivo es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Corte.(16)

A pesar de lo anterior, se aprecia que el Tribunal Colegiado sí se pronunció sobre el alcance del derecho fundamental de adecuada defensa contenida en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al afirmar que quedan garantizadas las formalidades esenciales del procedimiento con la asistencia de la persona de confianza durante la declaración inicial (sin hacer referencia a la presencia de la defensa técnica, consistente en licenciado en derecho):

"... este órgano colegiado, al realizar el estudio de las constancias que integran el presente asunto, advierte que sí se respetaron las garantías contempladas en dichos numerales, atendiendo de manera adecuada a las formalidades esenciales del procedimiento; tan es así que, desde su declaración inicial, el quejoso estuvo asistido por persona de confianza, ya que incluso negó los hechos y se reservó su derecho a declarar, como se advierte a foja 67 del referido proceso, del cual emana el acto reclamado ..."(17)

En este sentido, dicho pronunciamiento, por parte del Tribunal Colegiado, torna procedente el presente recurso de revisión en amparo directo, en virtud de que en el fallo constitucional recurrido se introdujo un legítimo tópico de constitucionalidad, tal como lo dispone el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(18) consistente en el alcance de un precepto constitucional, máxime si no se aprecia motivo alguno para considerar que no se cumple con los supuestos de importancia y trascendencia, de conformidad con el Acuerdo Plenario Número 5/1999, no existe jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad planteado(19) y tampoco cabe calificarlos como inoperantes.

En efecto, aun de no advertirse agravio alguno respecto al pronunciamiento de constitucionalidad efectuado, por parte del Tribunal Colegiado, lo cierto es que en materia penal sí procede la suplencia de la deficiencia de la queja, de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Amparo vigente, por tal motivo, y al apreciarse que dicha concepción del derecho fundamental a la defensa adecuada pudiera no ser compatible con la reciente doctrina constitucional desarrollada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe imperar un análisis de fondo sobre dicha interpretación constitucional.

CUARTO. Estudio de fondo. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte, en suplencia de la deficiencia de los agravios formulados, que la interpretación efectuada, por parte del Tribunal Colegiado, sobre el alcance del derecho fundamental de defensa adecuada en materia penal previsto en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(20) no es compatible con la doctrina constitucional desarrollada por esta Sala Penal de este Alto Tribunal.