AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3164/2013. 15 DE ENERO DE 2014. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. DISIDENTE: JORGE MARIO
Fecha: 08-May-2015
Véase El Adr
24. Consideraciones sustentadas en el ADR. 1519/2013, resuelto por mayoría de cuatro votos, en sesión de veintiséis de junio de dos mil trece, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, y con voto en contra del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
25. Respecto al parámetro de preferencia interpretativa, derivado del artículo 1o. de la Constitución Federal, que obliga, en primer lugar, a que todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, no sólo a velar por los derechos humanos establecidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; y, en segundo lugar, que al configurar los contenidos de tales derechos, cualquier autoridad del Estado Mexicano debe preferir la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció al resolver la acción de inconstitucionalidad 155/2007, en sesión de siete de febrero de dos mil doce. Ministro ponente Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Encargado del engrose Ministro José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.
26. Consideraciones sustentadas en el ADR. 1519/2013, resuelto por mayoría de cuatro votos, en sesión de veintiséis de junio de dos mil trece, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, y con voto en contra del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
27. El criterio jurisprudencial se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXIII, mayo de 2006, materias constitucional y penal, página 132, cuyo rubro es: "DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)."
28. Criterio publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Primera Sala, Libro X, julio de 2012, materia constitucional, página 433, cuyo rubro es: "DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA."
29. Consideraciones sustentadas en el ADR. 1519/2013, resuelto por mayoría de cuatro votos, en sesión de veintiséis de junio de dos mil trece, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, y con voto en contra del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
30. El texto de la norma señala: "Artículo 8. Garantías judiciales ... 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: ... d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley."
31. El contenido de la norma es el siguiente: "Artículo 14 ... 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: ... b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; ... d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo."
32. La consideración está vertida en la sentencia de 17 de noviembre de 2009, en el Caso Barreto Leiva vs. Venezuela (fondo, reparaciones y costas), Corte Interamericana de Derechos Humanos, como se advierte del contenido de los párrafos siguientes: "29. Ahora bien, el derecho a la defensa debe necesariamente poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena. Sostener lo opuesto implicaría supeditar las garantías convencionales que protegen el derecho a la defensa, entre ellas el artículo 8.2.b), a que el investigado encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce o a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual es evidentemente contrario a la convención. En efecto, impedir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia la investigación en su contra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona investigada. El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo.-30. Por todo ello, el artículo 8.2.b) convencional rige incluso antes de que se formule una ‘acusación’ en sentido estricto. Para que el mencionado artículo satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que la notificación ocurra previamente a que el inculpado rinda su primera declaración ante cualquier autoridad pública.-31. Evidentemente, el contenido de la notificación variará de acuerdo al avance de las investigaciones, llegando a su punto máximo, expuesto en el párrafo 28 supra, cuando se produce la presentación formal y definitiva de cargos. Antes de ello y como mínimo el investigado deberá conocer con el mayor detalle posible los hechos que se le atribuyen."
33. Véase ídem, párrafos: "61. La acusación puede ser enfrentada y refutada por el inculpado a través de sus propios actos, entre ellos la declaración que rinda sobre los hechos que se le atribuyen, y por medio de la defensa técnica, ejercida por un profesional del derecho, quien asesora al investigado sobre sus deberes y derechos y ejecuta, inter alia, un control crítico y de legalidad en la producción de pruebas.-62. Si el derecho a la defensa surge desde el momento en que se ordena investigar a una persona (supra párr. 29), el investigado debe tener acceso a la defensa técnica desde ese mismo momento, sobre todo en la diligencia en la que se recibe su declaración. Impedir a éste contar con la asistencia de su abogado defensor es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo.-63. El derecho a la defensa técnica no puede ser satisfecho por quien a la postre realizará la acusación, esto es, el Ministerio Público. La acusación afirma la pretensión penal; la defensa la responde y rechaza. No es razonable depositar funciones naturalmente antagónicas en una sola persona."
34. Interpretación contenida en la sentencia de 21 de junio de 2002, en el Caso Hilaire, Constantine, Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago (fondo, reparaciones y costas), Corte Interamericana de Derechos Humanos, párrafo: "152. En razón de lo anteriormente expuesto, la Corte presenta el siguiente análisis: ... b. Igualmente, este tribunal estima que existen pruebas suficientes para concluir que, en la práctica, no se encuentra a la disposición de los inculpados de homicidio intencional, la asistencia legal adecuada para que presenten acciones constitucionales de manera efectiva. Si bien de manera formal, se halla consagrado en el ordenamiento jurídico del Estado, el derecho a intentar una acción constitucional, en el caso de George Constantine, Wilson Prince, Mervyn Edmund, Martin Reid, Gangadeen Tahaloo, Noel Seepersad, Natasha De León, Phillip Chotalal, Wilberforce Bernard, Amir Mowlah y Mervyn Parris se impidió el empleo de este recurso en cuanto el Estado no proporcionó a los inculpados asistencia jurídica a fin de que pudieran ejercitarlo efectivamente, y de esta forma constituyó un recurso ilusorio para aquéllos. Con ello resultaron violados los artículos 8 y 25 de la convención en relación con el artículo 1.1. de ésta."
35. Confróntese la interpretación en la sentencia de 21 de noviembre de 2007, dictada con motivo de la resolución del Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el párrafo siguiente: "58. Pese a la normativa constitucional citada, el señor Chaparro no contó con la presencia de un abogado defensor al momento de ser interrogado por parte de la policía el 18 de noviembre de 1997. Además, la Corte encuentra que al impedirse al abogado del señor Chaparro intervenir en su declaración preprocesal y al exigirse que sea el propio señor Chaparro quien fundamente su recurso de amparo de libertad, cuando su deseo era que su abogado lo hiciera, la presencia de los defensores fue tan sólo formal. Por ello, el Estado violó el derecho consagrado en el artículo 8.2.d) de la convención, en relación con el artículo 1.1. de la misma, en perjuicio del señor Chaparro."
36. La tesis aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Décima Época, Libro III, diciembre de 2011, materia constitucional, página 2057, cuyo rubro es el siguiente: "PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES."
37. El criterio está plasmado en la jurisprudencia 1a./J. 153/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXIII, febrero de 2006, materia penal, página 193, cuyo rubro es el siguiente: "DECLARACIÓN RENDIDA POR LOS CODETENIDOS EN CALIDAD DE TESTIGOS DE CARGO DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. CARECE DE VALIDEZ SI NO SE EFECTÚA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 128 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES."
38. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la sentencia de 23 de marzo de 1995 (excepciones preliminares), que resolvió el Caso Loizidou vs. Turquía, párrafo 71, al referirse al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convención Europea de Derechos Humanos), señaló: "... la convención es un instrumento vivo que debe ser interpretado a la luz de las condiciones actuales está firmemente arraigado en la jurisprudencia del tribunal ... Dicho enfoque, desde la visión del tribunal, no está limitado a las normas sustantivas de la convención, sino también a aquellas normas, como los artículos 25 y 46 ... que regulan la operatividad de la maquinaria que aplica la convención. Esto implica que estas normas no deben interpretarse únicamente de conformidad con las intenciones que expresaron sus autores hace más de cuarenta años."
39. Ibídem. Agregó dicho tribunal internacional, en el párrafo 72, sobre el objeto y fin de la Convención Europea de Derechos Humanos, lo siguiente: "Además, el objeto y propósito de la convención como instrumento para la protección de los seres humanos requiere que sus normas sean interpretadas y aplicadas para lograr que sus salvaguardas sean prácticas y efectivas."
40. En este sentido, cobra aplicación, por identidad de razón jurídica, el criterio jurisprudencial por reiteración 1a./J. 23/2006, emitido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se establece que la declaración rendida por el imputado, sin la asistencia de su defensor, carece de todo valor probatorio. Esto, precisamente, porque constituye una actuación ministerial o judicial ilícita al practicarse con vulneración al derecho humano de defensa adecuada y efectiva, por asesor legal.-Dicho criterio es consultable el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, materias constitucional y penal, Primera Sala, página 132, con el contenido siguiente: "DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado, en relación a los alcances de la garantía de defensa adecuada en la averiguación previa a que se refieren las fracciones IX y X del artículo 20 apartado A de la Constitución Federal, que aquélla se actualiza desde el momento en que el detenido es puesto a disposición del Ministerio Público. Lo anterior implica que ninguna de las garantías del detenido durante el proceso penal puede ser concebida como un mero requisito formal, y para que pueda hacerse efectiva y permitir su instrumentación requiere de la participación efectiva en el procedimiento por parte del imputado desde que es puesto a disposición del representante social. Por tanto, en lo que se refiere a la fracción II del dispositivo citado, que establece que la confesión rendida ante el Ministerio Público o Juez sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio, esta Primera Sala considera que la ‘asistencia’ no sólo debe estar relacionada con la presencia física del defensor ante o en la actuación de la autoridad ministerial, sino que la misma debe interpretarse en el sentido de que la persona que es puesta a disposición de la autoridad ministerial cuente con la ayuda efectiva del asesor legal. En este sentido, el detenido en flagrancia, en caso de que así lo decida, podrá entrevistarse con quien vaya a fungir como su defensor inmediatamente que lo solicite y antes de rendir su declaración ministerial. En consecuencia, la primera declaración rendida ante el Ministerio Público, estará viciada y será ilegal cuando no se haya permitido la entrevista previa y en privado con el defensor.