AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4528/2014. 15 DE ABRIL DE 2015. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JUAN N. SILVA MEZA, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. PONENTE: EDUARD
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4528/2014. 15 DE ABRIL DE 2015. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JUAN N. SILVA MEZA, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. PONENTE: EDUARD

Fecha: 22-May-2015

Legitimación

La quejosa, ahora recurrente, tiene debidamente reconocida su personalidad como parte agraviada en el presente asunto, como se advierte de los autos del juicio de origen, por lo que está legitimada para hacer valer el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 5o., fracción I, de la Ley de Amparo.

Asimismo, **********, está facultado para hacer valer el amparo directo en revisión como representante de la quejosa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley de Amparo, pues le fue reconocida esa calidad en proveído de diecinueve de mayo de dos mil catorce, emitido por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito (foja 41 del expediente de amparo directo administrativo **********).

4) La existencia en la sentencia de un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si se omitió el estudio de esas cuestiones, cuando fueran planteadas en la demanda de amparo:

En la especie se advierte que no se colma este requisito, en virtud de que -como quedó evidenciado de la narrativa de los conceptos de violación-, la persona moral quejosa de ninguna manera formuló verdaderos planteamientos de constitucionalidad de normas, puesto lo que realmente pretendió demostrar en su concepto de violación cuarto, fue que la Tercera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa determinó que las actividades por las cuales se pretendía obtener devoluciones, no se encontraban comprendidas en dichos supuestos, es decir, se trata de cuestionamientos netamente de legalidad, que no pueden ser considerados como si se tratara de reales vicios de inconstitucionalidad que atribuyera a los artículos 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 21-A del reglamento de dicha disposición impositiva, vigentes en dos mil seis.

A efecto de demostrar lo anterior, resulta conveniente insertar a la letra el contenido del concepto de violación cuarto de la demanda de amparo directo, a través del cual la quejosa pretendió hacer valer el tema de inconstitucionalidad de normas generales:

"CUARTO. Suponiendo sin conceder que los argumentos anteriores no fueran suficientes para otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa, debe decirse entonces que los artículos 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en 2006 y 21-A del reglamento de la citada ley, resultan inconstitucionales por su violación directa a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, contenidas en los artículos 14, párrafo segundo, y 16, párrafo primero, de la Constitución Federal; ello en virtud de que a pesar de que la prestación de servicios de construcción de casa habitación se encuentran exentos para efectos del impuesto al valor agregado, lo cual viene comprendido en los numerales antes mencionados, la Sala a quo determinó que las actividades por las cuales se pretendía obtener la devolución no se encontraban comprendidas en dichos supuestos, lo cual deja a mi representada en evidente estado de indefensión y es motivo suficiente para que se otorgue en su favor el amparo y protección de la Justicia Federal a favor de mi representada.

"Como punto de partida en el caso que nos ocupa, resulta necesario atender al contenido del artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone: (lo transcribió)

"Por su parte el diverso numeral 16, párrafo primero, de la Constitución Federal, señala: (lo transcribió)

"A partir de los numerales preinsertos, se advierte sin lugar a dudas la existencia de las garantías de legalidad y seguridad jurídicas, las cuales postulan en forma medular por el respeto al derecho que los gobernados sepan en todo momento a qué atenerse en su relación con la autoridad administrativa, hipótesis que no se surte en el caso que nos ocupa, a partir del simple hecho de que a pesar de que la prestación de servicios de construcción de casa habitación se encuentran exentos para efectos del impuesto al valor agregado, lo cual viene comprendido en los artículos 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en 2006 y 21-A del reglamento de la citada ley, la Sala a quo determinó que las actividades por las cuales se pretendía obtener la devolución no se encontraban comprendidas en dichos supuestos.

"Lo anterior se demuestra a partir de la simple lectura que se realice de lo dispuesto por los artículos 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en 2006 y 21-A del reglamento de la citada ley, los cuales establecen:

"...

"De ahí que si en el presente caso, se cumplió con lo señalado en los citados numerales, lo cual se demostró con los contratos de prestación de servicios de construcción de casa habitación, celebrados por mi representada y durante los periodos septiembre 2006, octubre 2006 y noviembre 2006 y con las facturas expedidas por parte de sus prestadores de servicios, a través de las cuales se realizaron traslados por concepto de impuesto al valor agregado, y a pesar de ello no se permite la devolución a mi representada de las cantidades pagadas por concepto de impuesto al valor agregado, trasladado por sus prestadores de servicios para la construcción de inmuebles destinados a casa habitación, resulta ser que los artículos 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en 2006 y 21-A del reglamento de la citada ley vigente en 2006, son inconstitucionales, por su franca violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica.

"Aunado a lo antes expuesto, es importante que ese H. Tribunal Colegiado, tome en consideración el principio pro homine, establecido en el numeral 1o. constitucional, en el sentido de otorgar la protección más amplia al gobernado, contra actos de autoridad que transgreden sus derechos humanos y las garantías individuales reconocidas por nuestra Máxima Ley; conforme al cual, deberá otorgar a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal.