REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES EXTEMPORÁNEO CUANDO SU ADMISIÓN SE BASA EN EL SUPUESTO DE "PRESUNCIÓN DE OPORTUNIDAD", POR LO QUE DEBE PROCEDER SU DESECHAMIENTO POR IMPROCEDENTE.
Fecha: 04-Mar-2016
Ii Trámite
7. Demanda de amparo. S. H. M., por propio derecho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, promovió juicio de amparo, mediante escrito presentado el diecisiete de septiembre de dos mil catorce. En la demanda precisó como derechos humanos vulnerados los previstos en los artículos 1o., 14, 16, 17, 20 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(1)
8. Trámite del juicio de amparo. El Juez Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, quien recibió la demanda de amparo, ordenó su registro con el número 917/2014, y refirió carecer de competencia legal para su conocimiento por tratarse de una sentencia definitiva que puso fin al juicio, por lo que ordenó remitir la demanda a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito.(2)
9. Una vez que se recibió la demanda de amparo, correspondió conocer de ésta al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien ordenó su registro con el número 423/2014 y aceptó la competencia para su conocimiento.(3) Una vez sustanciado el trámite correspondiente el doce de marzo de dos mil quince, dicho órgano jurisdiccional dictó la sentencia correspondiente, en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la autoridad responsable omita pronunciarse respecto a los beneficios penitenciarios.(4)
10. Interposición del recurso de revisión. Por propio derecho, el quejoso interpuso recurso de revisión por escrito presentado el trece de abril de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.(5) Mediante acuerdo dictado el quince siguiente, el Magistrado presidente de dicho órgano jurisdiccional remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.(6)
11. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Una vez recibidos los autos, que se registraron como amparo directo en revisión 2208/2015, el presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de veintinueve de abril de dos mil quince, determinó que debía presumirse la oportunidad del medio de impugnación y procedía admitirlo. Ello, porque a pesar de que pudiera considerarse extemporánea la interposición del recurso, si el cómputo del plazo de oportunidad se realizaba a partir de que surtió efectos la notificación por lista realizada a las partes; lo cierto es que, en el caso, se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal. Lo cual implicaba que la sentencia recurrida debió notificarse personalmente, en términos de la directriz establecida por la Segunda Sala al resolver los recursos de reclamación 439/2014 y 533/2014 de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que se refleja en el contenido de la tesis 2a. XIV/2010, con el rubro: "AMPARO DIRECTO. LA SENTENCIA DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE SI EN LA DEMANDA SE PLANTEÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNA NORMA GENERAL O SE PROPUSO LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE ALGÚN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE PRONUNCIÓ AL RESPECTO U OMITIÓ HACERLO."(7)
12. Lo anterior, sin perjuicio del examen que posteriormente se realizará, con relación a que el asunto implicará la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
13. Como consecuencia de lo anterior, se turnó el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz, integrante de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.(8)