REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES EXTEMPORÁNEO CUANDO SU ADMISIÓN SE BASA EN EL SUPUESTO DE "PRESUNCIÓN DE OPORTUNIDAD", POR LO QUE DEBE PROCEDER SU DESECHAMIENTO POR IMPROCEDENTE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES EXTEMPORÁNEO CUANDO SU ADMISIÓN SE BASA EN EL SUPUESTO DE "PRESUNCIÓN DE OPORTUNIDAD", POR LO QUE DEBE PROCEDER SU DESECHAMIENTO POR IMPROCEDENTE.

Fecha: 04-Mar-2016

Iv Consideraciones Y Fundamentos

16. Problemática a resolver. Esta Primera Sala considera que la cuestión que debe resolverse en el presente asunto, consiste en determinar si el recurso de revisión hecho valer es oportuno. De este modo, la pregunta que se debe responder para resolver el presente recurso es la siguiente:

¿Es oportuno el recurso de revisión hecho valer por el quejoso contra la sentencia dictada el doce de marzo de dos mil quince, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo 423/2014?

17. La respuesta a esta interrogante, es en sentido negativo. Todo lo anterior es así, porque derivado de una acuciosa revisión de los autos, se advierte que la presentación del presente recurso de revisión fue extemporánea; por tanto, procede su desechamiento por improcedente en atención a las consideraciones siguientes:

18. Conforme lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 80 de la Ley de Amparo,(10) durante la tramitación de un juicio de amparo, en cualquiera de sus vías, directa o indirecta, las partes no podrán interponer más que los recursos de revisión, queja, reclamación y, tratándose del cumplimiento de sentencia el de inconformidad.

19. Por lo que hace al recurso de revisión, debe decirse que el mismo, conforme lo dispuesto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo,(11) es procedente -de forma excepcional- en contra del fallo dictado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, y cuyo conocimiento es competencia de este Alto Tribunal, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente y, por parte legítima; que se haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o que en la demanda se hayan realizado pronunciamientos de esa naturaleza, aun cuando el Tribunal Colegiado omita hacer un pronunciamiento al respecto; o bien, que se surtan los requisitos de importancia y trascendencia.

20. Ahora bien, los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis jurisprudenciales y aisladas de esta Corte, y desarrollados normativamente por el Acuerdo General Plenario Número 9/2015, el cual detalla los criterios de identificación de los asuntos que la Corte estimará importantes y trascendentes, y que tienen en cuenta la factura de los agravios, y la existencia o inexistencia de criterios sobre el tema ya sentados por la Corte con anterioridad.

21. Lo anterior, se confirma con los criterios que integran las tesis jurisprudenciales 1a./J. 101/2010, de esta Primera Sala, y 2a./J. 64/2001, de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que este órgano colegiado comparte; cuyos rubros, respectivamente, son: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS."(12) y "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA."(13)

22. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 86, párrafo primero, de la citada Ley de Amparo,(14) la interposición del recurso de revisión en amparo directo debe realizarse dentro del plazo de diez días, contados a partir del siguiente al en que hubiera surtido sus efectos la notificación de la resolución recurrida, a fin de estimar acreditado el requisito de oportunidad.

23. Expuesto lo anterior, debe decirse que, en el caso concreto, esta Primera Sala considera que el presente medio de impugnación debe desecharse, toda vez que no se encuentra satisfecho el requisito de oportunidad para que tal recurso pueda ser analizado.

24. Lo anterior es así, porque como se advierte de los autos, contrario a lo sostenido por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la sentencia de amparo fue notificada de manera personal a la parte quejosa el lunes veintitrés de marzo de dos mil quince; surtiendo efectos al día hábil siguiente, esto es, martes veinticuatro. De manera que el plazo de diez días para interponer el recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente, transcurrió del miércoles veinticinco de marzo al viernes diez de abril de dos mil quince, debiéndose descontar los días veintiocho, veintinueve de marzo, cuatro y cinco de abril de dos mil quince, por haber sido sábados y domingos, respectivamente; así como del uno al tres de abril por ser días no laborables acordados por el Pleno, en los que no corre plazo alguno. Todo ello, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 160 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

25. En este orden de ideas, si el escrito de revisión se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito hasta el trece de abril de dos mil quince,(15) se concluye que su interposición fue extemporánea, al haber sido presentado fuera del plazo legal previsto para ello. Y, por tanto, el presente medio de impugnación debe ser desechado.

26. A lo anterior se precisa que, si bien es cierto, en acuerdo de veintinueve de abril de dos mil quince, emitido por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se dijo que la sentencia reclamada fue notificada al quejoso por lista; lo cierto también es que de las constancias del amparo directo 423/2014, se advierte que existen dos notificaciones, una realizada por lista y otra realizada de manera personal, visibles en fojas 104 y 106, respectivamente. Sin embargo, dichas notificaciones fueron realizadas el día veintitrés de marzo de dos mil quince, lo que permite advertir que no cambia la extemporaneidad advertida en este recurso de revisión.

27. No es obstáculo a la anterior determinación, el que por acuerdo de veintinueve de abril de dos mil quince, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el presente recurso de revisión.

28. La primera razón, porque el acuerdo admisorio del recurso, emitido por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, parte de un análisis preliminar del asunto, pero no es definitivo. Por consiguiente, si esta Primera Sala al reexaminar el tópico de la temporalidad en la interposición del recurso advierte que el mismo se hizo valer de forma extemporánea -tal como acontece en la especie- es inconcuso que procede su desechamiento.

29. Al respecto, resulta aplicable la tesis jurisprudencial del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, cuyo rubro a la letra dice: "REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.".(16) Asimismo, se estima aplicable, por identidad de razón, la diversa tesis jurisprudencial 4a./J. 34/94, de la entonces Cuarta Sala de este Alto Tribunal, cuyo rubro es: "RECURSO ADMITIDO POR AUTO DE PRESIDENCIA. LA SALA PUEDE DESECHARLO SI ADVIERTE QUE ES IMPROCEDENTE."(17)

30. La segunda razón por la que no se coincide con la calificación previa sobre la oportunidad del recurso de revisión, al que se refiere la presente ejecutoria, es porque el acuerdo de presidencia se basa en lo que denomina supuesto de "presunción de oportunidad", al estimar que si en la demanda de amparo existió una solicitud de interpretación constitucional es incorrecto que se notificara a la parte quejosa de la sentencia constitucional por medio de lista, sino que debió realizarse en forma personal, lo cual daba lugar a considerar que el medio de impugnación se presentó con oportunidad.

31. Lo cual sustentó el acuerdo de presidencia, en el criterio emitido por la Segunda Sala, al resolver los recursos de reclamación 439/2014 y 533/2014, del que derivó la tesis aislada 2a. XIV/2010, con el rubro:

"AMPARO DIRECTO. LA SENTENCIA DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE SI EN LA DEMANDA SE PLANTEÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNA NORMA GENERAL O SE PROPUSO LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE ALGÚN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE PRONUNCIÓ AL RESPECTO U OMITIÓ HACERLO."(18)

32. Sin embargo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha resuelto que el recurso de revisión en amparo directo no es la vía idónea para tener por subsanada, incluso de oficio, la incorrecta notificación de la sentencia constitucional realizada a las partes.(19)

33. En todo caso, debiera ser la parte que considere que la forma de notificación fue incorrecta, la que tendría que promover el incidente de nulidad de notificación, a que se refiere el citado artículo 68 de la Ley de Amparo, previo a la interposición del recurso de revisión que procede contra la sentencia constitucional dictada en amparo directo.

34. Finalmente, aun cuando el presente asunto es de naturaleza penal, no es procedente suplir de oficio la queja deficiente. En efecto, respecto a esto último, es de señalarse que en el análisis de la procedencia del recurso, no obstante estar en presencia de un asunto de naturaleza penal, no opera la suplencia de la deficiencia de la queja que prevé el artículo 79, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo. Lo anterior es así, en virtud de que dicha suplencia se ha instaurado para que el juzgador subsane la queja cuando advierta que es deficiente, abarcando en la materia penal, incluso la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero una vez que se haya superado la procedencia de la acción constitucional de amparo o del recurso, y no hasta el extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal y las leyes respectivas.

35. Luego, en atención a que la oportunidad es un tópico de constatación previa para determinar la procedencia del recurso de revisión extraordinaria en amparo directo, es evidente que cuando la presentación es extemporánea, al no aperturarse el análisis de fondo del recurso, la suplencia de la queja es inaplicable.

36. Al respecto, resultan ilustrativas por identidad de razón jurídica, las jurisprudencias 1a./J. 50/98, P./J. 7/2006 y 2a./J. 64/2001, de rubros siguientes: "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES.",(20) "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. NO IMPLICA SOSLAYAR CUESTIONES DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS."(21) y "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA."(22)