AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5487/2014. 10 DE JUNIO DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JUAN N, SILVA MEZA, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. PONENTE: JUAN N. SILVA MEZA.
Fecha: 15-Abr-2016
A Cuestión De Constitucionalidad
19. Para determinar si en el caso existe una cuestión de constitucionalidad se refieren a continuación los conceptos de violación que esgrimió la quejosa (A.1); las consideraciones del Tribunal Colegiado que desarrolló en su sentencia (A.2); y, los agravios del presente recurso (A.3).
20. A.1. Conceptos de violación. La quejosa planteó dentro de sus conceptos de violación, en síntesis, los siguientes argumentos:
20.1. La sentencia reclamada transgrede en su perjuicio los derechos humanos de seguridad, certeza jurídica y debido proceso, consignados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, toda vez que la autoridad administrativa en ningún momento contestó su escrito relativo al recurso de revocación planteado.
20.2. La quejosa argumenta reiteradamente que la Sala Fiscal erróneamente resolvió sobreseer en el juicio de nulidad bajo el argumento de que el recurso de revocación planteado sí había tenido una respuesta por parte de la autoridad administrativa en el oficio identificado con el número **********, de catorce de enero de dos mil trece; sin embargo, estima que tal documento no constituye una resolución del recurso de revocación, sino que dicho oficio es en realidad una comunicación entre dependencias administrativas del Servicio de Administración Tributaria. En ese sentido, considera que la Sala Fiscal responsable suplió la deficiencia de la queja a favor de la autoridad, y sin atribución alguna amplió el término para que la autoridad resolviera el recurso de revocación.
20.3. Por su parte, sostiene que cuando en el juicio contencioso administrativo, se impugna una resolución negativa ficta recaída al recurso de revocación contra un crédito fiscal, cuya resolución determinante, el contribuyente manifestó desconocer por no haber sido notificada; la autoridad demandada se encuentra obligada a exhibir en su contestación de demanda, además de las pruebas que justifiquen los fundamentos y motivos de su negativa expresa, las que acrediten el acto originalmente controvertido y su notificación, acorde con los artículos 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 129 del Código Fiscal de la Federación que regula la forma en que debe integrarse y resolverse el recurso de revocación contra una resolución fiscal.
20.4. Finalmente, aduce que la responsable confunde, dar contestación a emitir resolución. Luego entonces, suponiendo sin conceder que hubiera materializado una contestación (a través del oficio antes referido), convirtiéndola en una resolución, sin que motive y fundamente la sentencia, ello se encontraría alejado de toda congruencia jurídica; además de que no le fue dirigido en términos del artículo 38, fracciones IV y V, del Código Fiscal de la Federación, porque sólo se le envió una copia para su conocimiento.
21. A.2. Resolución del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado resolvió declarar infundados los conceptos de violación de la quejosa y, por consecuencia, negar el amparo, de conformidad con las siguientes consideraciones:
21.1. Al analizar el oficio **********, advirtió que el administrador local jurídico de Celaya, Guanajuato, le envió al administrador local de recaudación de Celaya, Guanajuato, el escrito de nueve de enero de dos mil trece, a través del cual, la quejosa interpuso recurso de revocación; porque estimó que en términos de lo dispuesto por el artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, le correspondía conocer y resolver a la Administración Local de Recaudación de Celaya, por ser la autoridad competente para dar a conocer los actos administrativos y las constancias de notificación que se hubieren practicado. En el mismo oficio, se ordenó se hiciera del conocimiento de la quejosa, que el recurso administrativo de revocación sería resuelto por la Administración Local de Recaudación de Celaya.
21.2. De conformidad con lo anterior, el órgano colegiado sostuvo que para que se actualizara el silencio administrativo, resultaba necesario que la autoridad no contestara o que no lo hubiere hecho en el plazo legal, o haciéndolo de una manera renuente y sin fundamentación ni motivación, no diera respuesta al fondo de la cuestión planteada.
21.3. En ese orden ideas, estimó que si el administrador local jurídico de Celaya, Guanajuato había enviado al administrador local de recaudación de Celaya, Guanajuato, el escrito presentado el nueve de enero de dos mil trece, a través del cual la quejosa había interpuesto su recurso de revocación; resultaba claro que no era posible configurar una negativa ficta, en atención a que la autoridad ante la que se interpuso el recurso, se declaró legalmente incompetente para resolver, lo cual hizo del conocimiento de la actora.
22. A.3. Agravios. La parte quejosa, ahora recurrente, formuló en síntesis los siguientes agravios:(13)
22.1. Interpone el recurso de revisión, en contra de la resolución dictada en los autos del procedimiento que se actúa, por la que se realiza una interpretación directa del artículo 20 de la Constitución Federal, en lo relativo a una defensa adecuada.
22.2. Los Magistrados que conforman el Tribunal Colegiado del conocimiento, omiten el estudio que violenta sus derechos humanos y que también existe responsabilidad objetiva que prevé la Constitución en su artículo 113, por actividad irregular del Estado, por los daños que se causen a los particulares.
22.3. Manifiesta que, en términos del artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, son inatacables las resoluciones de los Tribunales Colegiados por cuestiones de mera legalidad; y se condiciona la procedencia del juicio de amparo al hecho de que prospere el recurso de revisión fiscal hecho valer por la autoridad, por lo que resulta inconstitucional.
22.4. El Tribunal Colegiado violó el control de convencionalidad, concretamente el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), el cual establece las garantías judiciales.
22.5. Añade que la sentencia de quince de abril de dos mil catorce, dictada por la Sala Fiscal, transgrede en su perjuicio el artículo 16 de la Constitución, porque el administrador local jurídico de Celaya, jamás ha contestado el escrito relativo al recurso de revocación planteado.
- Considerando
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- A Cuestión De Constitucionalidad
- Determinación De La Cuestión De Constitucionalidad
- A La Emisión De Autos O Resoluciones Concretas De Los Órganos Que Conozcan Del Juicio De Amparo
- Únicose Desecha El Presente Recurso De Revisión
- Cuaderno De Amparo Directo En Revisión Foja
- Cuaderno De Amparo Directo En Revisión Fojas A