AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5487/2014. 10 DE JUNIO DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JUAN N, SILVA MEZA, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. PONENTE: JUAN N. SILVA MEZA.
Fecha: 15-Abr-2016
Considerando
6. CONSIDERANDO PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, por tratarse de una demanda de amparo directo promovida con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo, fracción I, del Acuerdo Número 5/1999, y puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
7. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo administrativo, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.
8. CONSIDERANDO SEGUNDO.-Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, al desprenderse de las constancias procesales que, la sentencia definitiva de dos de octubre de dos mil catorce que, por esta vía se combate, fue notificada a la sociedad quejosa por medio de lista el veintiuno de octubre de dos mil catorce,(9) por lo que el plazo de diez días transcurrió del veintitrés de octubre de dos mil catorce (día siguiente al en que surtió efectos la notificación) al miércoles cinco de noviembre del mismo año.
9. Se precisa que para efectos del plazo se descontaron los días veinticinco y veintiséis de octubre, así como uno y dos de noviembre de dos mil catorce, al ser inhábiles por haber correspondido a sábados y domingos de los meses correspondientes, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
10. En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el cuatro de noviembre de dos mil catorce,(10) debe concluirse que es oportuno. El cómputo anterior se ejemplifica en el siguiente cuadro:
11. CONSIDERANDO TERCERO.-Legitimación. Del escrito a través del cual se interpone el amparo directo en revisión 5487/2014, se desprende que está firmado por **********,(11) quien acude a esta instancia en su calidad de representante legal de **********.
12. Por tanto, se estima que tiene debidamente reconocida su personalidad, en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, como parte agraviada en el presente asunto, por lo que se encuentra legitimado para hacer valer el recurso de revisión.
13. CONSIDERANDO CUARTO.-Antecedentes. Para estar en aptitud de examinar la materia del presente recurso, resulta pertinente conocer los antecedentes del caso, los que a continuación se describen:
13.1. JUICIO DE ORIGEN. Por escrito presentado ante la Sala Regional del Centro III, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el dieciséis de abril de dos mil trece, el representante legal de la persona moral ahora recurrente, demandó la nulidad de la resolución de negativa ficta, recaída al recurso de revocación presentado el nueve de enero de dos mil trece, ante la Administración Local Jurídica de Celaya del Servicio de Administración Tributaria, en contra de un crédito fiscal determinado en la resolución contenida en el oficio ********** de treinta de agosto de dos mil diez, emitida por la Administración Local de Auditoría de Querétaro (la cual manifestó desconocer).
13.2. Seguidos los trámites de ley, la Quinta Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en la Ciudad de Xalapa, Veracruz, el quince de abril de dos mil catorce, dictó sentencia definitiva en el sentido de sobreseer en el juicio de nulidad planteado (al considerar que no se había configurado la resolución negativa ficta, ya que la autoridad se había declarado incompetente para conocer del recurso, y lo había remitido a la competente, lo cual fue hecho del conocimiento de la actora).
13.3. JUICIO DE AMPARO. Inconforme con la sentencia, la quejosa promovió demanda de amparo, la cual tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, quien dictó sentencia el dos de octubre de dos mil catorce, en el sentido de negar el amparo.
14. CONSIDERANDO CUARTO. (SIC).-Procedencia. En virtud de que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio, es menester ocuparse de esa cuestión.
15. El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece los requisitos que se deben reunir para que sea procedente el recurso de revisión en contra de una sentencia de amparo directo:
- Considerando
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- A Cuestión De Constitucionalidad
- Determinación De La Cuestión De Constitucionalidad
- A La Emisión De Autos O Resoluciones Concretas De Los Órganos Que Conozcan Del Juicio De Amparo
- Únicose Desecha El Presente Recurso De Revisión
- Cuaderno De Amparo Directo En Revisión Foja
- Cuaderno De Amparo Directo En Revisión Fojas A