AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5487/2014. 10 DE JUNIO DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JUAN N, SILVA MEZA, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. PONENTE: JUAN N. SILVA MEZA.
Fecha: 15-Abr-2016
Determinación De La Cuestión De Constitucionalidad
23. Del análisis de los conceptos de violación no se advierte que la sociedad quejosa haya hecho un planteamiento de constitucionalidad de normas generales, o la solicitud de la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o algún derecho humano contenido en algún tratado internacional; y por tanto, no hubo omisión del órgano colegiado sobre su estudio.
24. Por el contrario, de manera general, se encaminaron a cuestionar las consideraciones de la Sala responsable por alusión a violaciones concernientes a aspectos de mera legalidad, y de manera particular, insistentemente sobre la valoración que se realizó para tener por no configurada la negativa ficta que adujo en su demanda de nulidad.
25. Por su parte, del estudio de la sentencia del Tribunal Colegiado, tampoco se observa que el mismo haya hecho algún pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de tratados internacionales, pues, se limitó a contestar los argumentos formulados en los conceptos de violación, bajo el argumento de que no era posible -como lo planteaba la quejosa- sostener la configuración de la negativa ficta atribuida a la autoridad administrativa.
26. Por lo anterior, este Tribunal estima que no existe tema de constitucionalidad que deba ser analizado en esta instancia, y de conformidad con la técnica de la revisión de las sentencias dictadas en los amparos directos del conocimiento de los Tribunales Colegiados, basta que no se reúna con ese requisito para que sea improcedente la revisión.
27. Ahora bien, no pasa desapercibido que la quejosa, ahora recurrente, plantea en vía de agravios la inconstitucionalidad de la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo (que inclusive motivo la admisión del presente recurso).
28. Al respecto, en la tesis 2a. XLI/2014 (10a.), esta Segunda Sala determinó que el recurso de revisión en amparo directo es procedente, por excepción, para impugnar la constitucionalidad de la norma legal en que se haya fundado el Tribunal Colegiado para decretar el sobreseimiento en el juicio, como se advierte de la siguiente transcripción del criterio relativo:(14)
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNA LA CONSTITUCIONALIDAD DE UN ARTÍCULO DE LA LEY DE AMPARO QUE SIRVIÓ DE FUNDAMENTO PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 21/2003 (*) determinó que si en la sentencia recurrida se sobresee en el juicio de amparo, el recurso de revisión será improcedente aun cuando se hubiese formulado un planteamiento de constitucionalidad en la demanda; sin embargo, también sostuvo que las disposiciones de la Ley de Amparo son susceptibles de impugnarse a través de los propios recursos que prevé, siempre y cuando se hayan aplicado en perjuicio del recurrente en el auto o la resolución impugnada y el recurso intentado sea legalmente existente. Así, el recurso de revisión en amparo directo procede, por excepción, cuando en la sentencia recurrida se sobreseyó en el juicio, si en los agravios se plantea la inconstitucionalidad de un precepto de la Ley de Amparo invocado por el Tribunal Colegiado de Circuito para sustentar su determinación, máxime que no existe otro medio de defensa a través del cual pueda impugnarse la regularidad constitucional de los artículos que regulan la procedencia del juicio de amparo. En el entendido de que, en este caso, la materia de análisis se constriñe exclusivamente a la regularidad constitucional del precepto de la Ley de Amparo que da sustento al sobreseimiento en el juicio; de ahí que los agravios enderezados a impugnar los aspectos de legalidad de la sentencia recurrida deban declararse inoperantes, incluso, cuando en la demanda de amparo se haya formulado un planteamiento de constitucionalidad sobre el fondo del asunto."
Nota: (*) La tesis de jurisprudencia P./J. 21/2003 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 23, con el rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LA SENTENCIA IMPUGNADA SOBRESEE EN EL JUICIO POR ESTIMAR QUE SE ACTUALIZA UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA, A PESAR DE QUE EN LA DEMANDA SE HUBIEREN PLANTEADO CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD."
29. No obstante lo anterior, esta Segunda Sala en la tesis aislada 2a. CXXIII/2013 (10a.), de título y subtítulo: "LEY DE AMPARO. EL ANÁLISIS SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS PRECEPTOS EN LOS RECURSOS COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, REQUIERE DE ARGUMENTOS MÍNIMOS DE IMPUGNACIÓN.",(15) hizo referencia al criterio del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación 130/2011, en sesión de veintiséis de enero de dos mil doce, en el que se determinó que, a través de los recursos previstos en la Ley de Amparo, a instancia de parte, procede excepcionalmente que este Alto Tribunal examine la constitucionalidad de las disposiciones de ese ordenamiento aplicadas dentro del juicio constitucional, siempre que se actualicen ciertos requisitos mínimos de impugnación.
30. En ese sentido, las condiciones cuya concurrencia resulta necesaria para estimar procedente el recurso son las siguientes:
- Considerando
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- A Cuestión De Constitucionalidad
- Determinación De La Cuestión De Constitucionalidad
- A La Emisión De Autos O Resoluciones Concretas De Los Órganos Que Conozcan Del Juicio De Amparo
- Únicose Desecha El Presente Recurso De Revisión
- Cuaderno De Amparo Directo En Revisión Foja
- Cuaderno De Amparo Directo En Revisión Fojas A