AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5184/2015. 13 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. AUSENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. PO
Fecha: 20-May-2016
B Cuando Omitan Decidir Sobre Tales Cuestiones Cuando Hubieren Sido Planteadas
Lo anterior, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, de acuerdo con los acuerdos generales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En estos casos, la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
En este sentido, el Acuerdo General Plenario Número 9/2015, señala en el punto primero, que será procedente el recurso de revisión en contra de las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si se reúnen los siguientes supuestos:
a) Decidan sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece una interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,
b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
Y en su punto segundo señala que una resolución de amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, esto es, cuando pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
3. Decisión. En el caso objeto de estudio, esta Sala estima improcedente el presente recurso, al considerar, por una parte, inoperantes; y, por otra, ineficaces, los agravios esgrimidos por la recurrente. Lo anterior, por las siguientes consideraciones:
En primer lugar, resultan inoperantes parte de los agravios contenidos en el capítulo señalado como "primero" del escrito promovido por la recurrente, pues se estima que los mismos constituyen una reiteración de lo alegado en sus conceptos de violación, respecto de la aducida inconstitucionalidad del artículo 3, apartado D, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, así como del artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; ello, sin que se observe que la recurrente haya controvertido las consideraciones aducidas por el órgano colegiado, relativas a que el recurso previsto en el precepto antes señalado de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no vulnera el principio de imparcialidad establecido en el artículo 17 constitucional. Así como las relativas a que, contrario a lo que señala la quejosa, en el caso concreto fueron autoridades administrativas distintas, la que emitió la resolución sancionadora y la que emitió la resolución del recurso de revisión.
Tampoco controvierte, de manera alguna, los apuntamientos del colegiado relativos a que los recursos en sede administrativa no implican una función jurisdiccional propiamente dicha; a que es optativo para el afectado por una resolución o un acto de naturaleza administrativa, interponer el recurso de revisión en sede administrativa o impugnarla directamente ante la vía jurisdiccional que proceda, o las relativas a que este Alto Tribunal ha emitido pronunciamiento en torno a que diversos artículos de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, de similar contenido a los artículos 77 y 78, fracción IV, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, no viola la garantía contenida en el artículo 5o. constitucional.
Sustenta lo anterior, las jurisprudencias de rubros siguientes: "AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA."(14) y "AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA."(15)
Ahora bien, por lo que respecta a los demás agravios de los que se duele la recurrente, en parte, del capítulo "primero" y "segundo" de su escrito de revisión, se observa que en los mismos combate cuestiones que consisten en argumentos de mera legalidad, lo que hace ineficaces dichos agravios, de conformidad con el criterio sostenido por esta Segunda Sala en la tesis de rubro: "",(16) así como la jurisprudencia de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES."(17)
Además, también se estiman inoperantes parte de los argumentos expresados, pues se observa que, en el caso, la recurrente en diversas partes de su escrito de agravios solicita que se declare la "nulidad" de la resolución impugnada, haciendo referencia a la resolución emitida por la autoridad administrativa en el recurso de revisión en sede administrativa, interpuesto por la recurrente, como se observa de las manifestaciones siguientes: "Por lo que resulta procedente se decrete la nulidad de la resolución impugnada, dado que no expresó la denunciante la fundamentación de los argumentos que esgrime ..."; "Por lo que resulta procedente se decrete la nulidad de la resolución impugnada, en términos del contenido de los artículos 3, 5 y 6 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo ..."; y, "De tal suerte que es procedente que se declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, además de otorgar y restituir al suscrito en el goce de los derechos que me fueron afectados ..."
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro siguiente: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS POR LOS QUE SE IMPUGNAN LAS CONSIDERACIONES SOBRE LEGALIDAD DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE SUSTENTAN EL ACTO RECLAMADO."(18)
Ello, pues la naturaleza del recurso de revisión versa únicamente sobre cuestiones de constitucionalidad y sólo es procedente cuando haya interpretación directa del órgano colegiado jurisdiccional o por la omisión de la misma.
No obstante lo anterior, no pasa desapercibido para esta Segunda Sala del Alto Tribunal, que mediante acuerdo de fecha treinta de septiembre de dos mil quince, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó admitir el recurso de revisión interpuesto, "... al tratarse de un planteamiento novedoso, en virtud de que de la búsqueda de precedentes relacionados por tema, por precepto controvertido y por derecho fundamental relacionado, no se advierte la existencia de un criterio sustentado al respecto por este Alto Tribunal, en relación con el tema antes referido ..."
Sin embargo, dicho acuerdo se encuentra sujeto a la determinación que al respecto hagan las Salas o el Pleno de este Alto Tribunal, ya que tal determinación no es definitiva y no vincula a este órgano colegiado, de acuerdo con la jurisprudencia número P./J. 19/98, emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."(19)
Por tanto, en el caso en particular se estima que el recurso interpuesto por la quejosa no cumple con los requisitos de procedencia desarrollados por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los criterios que se invocan en el presente apartado. Lo anterior es así, pues los agravios mediante los cuales tilda de inconstitucionales, el artículo 3, apartado D, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, en relación con el artículo 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, resultan inoperantes. Por lo que refiere a los demás agravios argüidos por la recurrente, procede desestimarlos por resultar ineficaces, para los efectos del recurso de revisión.
No pasa desapercibido para esta Segunda Sala que la recurrente, en la parte final de su escrito de agravios, solicita se aplique en su favor suplencia en la queja deficiente, lo cual fundamenta con la jurisprudencia «VI.2o. J/166», de rubro: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA, PROCEDENCIA DE LA.", tesis jurisprudencial de los Tribunales Colegiados de Circuito, misma que no es obligatoria para este Alto Tribunal. Por lo que, este Alto Tribunal no advierte que se actualiza ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 79 de la Ley de Amparo.
En conclusión y derivado de las anteriores consideraciones, el presente recurso deviene improcedente, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida.
- Iv Competencia
- V Oportunidad
- Elementos Necesarios Para Realizar El Examen De Procedencia
- C Omitan Decidir Sobre Tales Cuestiones Cuando Hubieren Sido Planteadas
- B Cuando Omitan Decidir Sobre Tales Cuestiones Cuando Hubieren Sido Planteadas
- Únicose Desecha El Recurso De Revisión A Que Este Toca Se Refiere