AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2911/2014. 11 DE FEBRERO DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. PON
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2911/2014. 11 DE FEBRERO DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. PON

Fecha: 24-Jun-2016

Vii Estudio

19. Tras examinar la demanda de garantías, la sentencia pronunciada por el Tribunal Colegiado del conocimiento y los motivos de disenso hechos valer, se concluye que el presente asunto no satisface los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en el punto primero del Acuerdo Número 5/1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

20. Previo a exponer la razón de ello, es necesario establecer que el citado medio de impugnación se distingue por ser extraordinario, ya que sólo procede cuando se cumplen los requisitos señalados expresamente en la Constitución Federal y en la Ley de Amparo.

21. En ese contexto, las normas de orden constitucional y legal anteriormente invocadas, indican que una vez constatada la oportunidad del citado medio de impugnación y la legitimación del recurrente, procederá el recurso de revisión en amparo directo, cuando en la sentencia impugnada:

a) Se decida sobre la constitucionalidad de una norma general o se realice la interpretación directa de un precepto constitucional, o bien, que habiéndose planteado ello en la demanda de amparo, se omita su estudio.

b) Lo anterior entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los acuerdos generales que emita.

22. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 101/2010, de esta Primera Sala del Máximo Tribunal del país, de rubro y texto:

"AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS.-Conforme al artículo 90 de la Ley de Amparo, corresponde al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación calificar la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo. Por su parte, los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 93 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo número 5/1999, de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, del Pleno de este Alto Tribunal, disponen que los requisitos de procedencia que deben calificar el Presidente de la Suprema Corte o los de sus Salas son aquellos que pueden ser advertidos de una inmediata apreciación, como son: I. La oportunidad del recurso; II. La existencia de un planteamiento de inconstitucionalidad de una ley o interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal (ya sea que se haya planteado en la demanda de amparo directo o que en la sentencia a revisar se hubiera omitido su estudio o se hubiera realizado de manera oficiosa por el Tribunal Colegiado de Circuito); y, III. La falta de legitimación procesal del promovente del recurso de revisión intentado. Lo anterior, en virtud de que tales aspectos son susceptibles de apreciarse inmediatamente, en tanto que aspectos como la calificación de los agravios propuestos y el cumplimiento de los requisitos de importancia y trascendencia requieren forzosamente un estudio profundo del planteamiento realizado, por lo que en tal supuesto corresponde al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o a las Salas respectivas, la realización del tal estudio.(9)

23. En relación con el primer requisito, con base en lo resuelto por el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 21/2011-PL, fallada el nueve de septiembre de dos mil trece, esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional, porque justamente se presenta un conflicto que implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo o de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, mediante el despliegue de un método interpretativo.

24. Ello, pues el Tribunal Pleno sostuvo que, como consecuencia de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal, el principio de supremacía constitucional se desenvuelve en dos concepciones distintas, cada una dando origen a un tipo de cuestión de constitucionalidad: una relativa a la protección consistente del sistema de fuentes y a su principio de jerarquía normativa y, otra, relacionada con la protección coherente de la unidad de principios objetivos del ordenamiento jurídico, mediante el postulado de mayor protección de los derechos humanos.

25. Por ende, una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos generales, mediante un criterio positivo y otro negativo.

26. De manera positiva, se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, entendiendo con ello no sólo la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es Parte, por así disponerlo el actual numeral 1o., párrafo primero, de la propia Constitución Federal.

27. El criterio negativo radica en la identificación de su opuesto: la cuestión de legalidad. En efecto, los aspectos atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la determinación del sentido de una norma infra constitucional, se encuadran como temas de mera legalidad, cuya relevancia es desentrañar el sentido de tales fuentes normativas.

28. Lo expuesto en el párrafo inmediato anterior no implica que dicha cuestión esté desvinculada de la fuerza protectora de la Norma Fundamental, pues la Constitución Federal, en sus ordinales 14 y 16, establece el derecho humano a la legalidad, lo cual conlleva a evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una violación "indirecta" a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia.

29. Por lo tanto, para que se actualice una cuestión de constitucionalidad para efectos de la procedencia de un recurso de revisión en un juicio de amparo directo, es necesario que en la sentencia recurrida se haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales o se establezca la interpretación directa de una norma constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o que habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio en la respectiva sentencia.

30. Estas consideraciones quedaron plasmadas en la jurisprudencia P./J. 22/2014 (10a.), emitida por el Tribunal Pleno de este Máximo Tribunal, intitulada: "CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, SE SURTE CUANDO SU MATERIA VERSA SOBRE LA COLISIÓN ENTRE UNA LEY SECUNDARIA Y UN TRATADO INTERNACIONAL, O LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA DE FUENTE CONVENCIONAL, Y SE ADVIERTA PRIMA FACIE QUE EXISTE UN DERECHO HUMANO EN JUEGO."(10)

31. Por lo que hace al segundo requisito, aun cuando exista una cuestión de constitucionalidad, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se supedita a que se fije un criterio de importancia y trascendencia para el ordenamiento jurídico, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales que el Tribunal Pleno emita.

32. Sobre este último aspecto, se debe atender a lo que se precisa en la fracción II del punto primero del Acuerdo Número 5/1999 antes citado, en virtud del cual, por regla general, se entiende que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre la cuestión de constitucionalidad hecha valer en la demanda de amparo, así como cuando no se hayan expresado agravios o éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes -y no haya que suplir la deficiencia de la queja-, o bien, en casos análogos.

33. Finalmente, cabe mencionar que, a lo explicado anteriormente, se agrega que esta Suprema Corte ha aceptado de manera excepcional, la procedencia del recurso de revisión en un juicio de amparo directo cuando se impugnen disposiciones de la Ley de Amparo a través de este recurso.(11)

34. Ahora bien, conforme a tales criterios, se reitera que el recurso de revisión que nos ocupa es improcedente, porque, en la especie, no se satisface el primero de los señalados requisitos, toda vez que en la demanda de amparo no se planteó el estudio específico de constitucionalidad o convencionalidad de una norma general, ni se solicitó al Tribunal Colegiado de Circuito realizara la interpretación directa de un derecho humano; de tal modo que sería inviable atribuirle a dicho órgano una omisión al respecto, amén de que tampoco introdujo, motu proprio, un tema genuino de constitucionalidad.

35. Lo anterior, debido a que en el referido escrito inicial el inconforme, sustancialmente, adujo que la valoración de los medios de convicción allegados al sumario fue incorrecta, que no se respetó la cadena de custodia y, ante la ausencia de dolo, debió excluirse el delito -aspectos de mera legalidad-, y si bien manifestó haber sufrido violación a sus derechos fundamentales reconocidos en nuestra Ley Suprema y en diversos tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, lo cierto es que tales argumentaciones, vinculadas a la vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, por sí mismas, de ningún modo entrañan la existencia de un problema de constitucionalidad que amerite su examen a través de este medio extraordinario de impugnación, ya que en la sentencia recurrida no se desentrañó el sentido o alcance de esos postulados.

36. No se soslaya que entre sus aseveraciones el solicitante del amparo indicó que el Tribunal Unitario debió realizar un control de convencionalidad ex officio y que en sus agravios tilda de inconstitucional el penúltimo párrafo del artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; sin embargo, en cuanto a lo primero, su señalamiento es abstracto, dado que su petición no la relacionó con precepto alguno y, en torno a lo segundo, es evidente que se trata de un planteamiento novedoso.

37. Al tema se cita, en lo conducente, la tesis 1a. CCXXIII/2014 (10a.), de esta Primera Sala, de título, subtítulo y texto:

" Para efectos de la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, en el caso del control de convencionalidad, es necesario que se actualice alguna de las siguientes hipótesis: (i) el análisis de una norma general frente a una disposición que contemple un derecho humano, contenida en un tratado internacional, aun cuando la conclusión sea convalidar la norma, o (ii) cuando el órgano que realice el mencionado control, a través del mismo dote de contenido, alcance o significado un derecho humano previsto en una norma internacional, o desentrañe el verdadero sentido del mismo a partir de esta última, y (iii) cuando se hubiere solicitado alguno de los ejercicios referidos y no se hubieren llevado a cabo por el órgano jurisdiccional sin justificación. En este sentido, resulta improcedente la revisión del juicio de amparo directo cuando no concurra alguno de los elementos descritos anteriormente, aun cuando en la sentencia de amparo se aduzca que la autoridad responsable realizó un control de convencionalidad, pues lo que actualiza la procedencia del recurso es que efectivamente se hubiere efectuado este ejercicio de control de regularidad, sin que la simple mención por parte del Tribunal Colegiado de que sí se hizo implique su procedencia."(12)

38. Consecuentemente, al no actualizarse en el caso un problema genuino de constitucionalidad, no procede la excepción de la revisión para el amparo uniinstancial, debiéndose precisar que si bien, en términos del numeral 79, fracción III, inciso a), de la actual Ley de Amparo, los órganos de control constitucional deben suplir la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios en favor del imputado, ello sólo opera una vez que es procedente el juicio o recurso, pero no implica actuar al margen de las normas aplicables, declarando procedente lo que no lo es.

39. Es aplicable, por identidad de razón, la tesis 1a./J. 13/94, sustentada por esta Primera Sala, de rubro y texto:

"PROCEDENCIA DE RECURSOS. NO OPERA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LA.-Tratándose del análisis de la procedencia del recurso, la regla general es que no debe operar la suplencia de la queja deficiente, que ordena el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, no obstante que se trate de la materia penal (artículo 76 Bis, fracción II de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales), porque esta suplencia se ha instaurado, para que proceda cuando advierta el juzgador que la queja es deficiente, abarcando en la materia penal, incluso la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no hasta el extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal y la propia Ley de Amparo, respecto de la procedencia del recurso de revisión en amparos directos."(13)

40. Asimismo, se estima aplicable la diversa jurisprudencia 1a./J. 50/98, emitida por esta Primera Sala, que dice:

"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES.-La suplencia de la deficiencia de la queja que existe en la materia penal sólo tiene como fin resolver sobre la cuestión efectivamente planteada y sobre la legalidad o constitucionalidad del acto impugnado, no obstante las imperfecciones o ausencia de conceptos de violación o agravios, para evitar que por una defensa inadecuada o insuficiente, se prive de la libertad de manera injustificada a una persona, pero de ninguna manera llega al extremo de admitir juicios o recursos no permitidos por la Constitución General de la República y las leyes que de ella emanan. Conforme al artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, en materia penal, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios. Suplir implica en este caso integrar lo que falta o subsanar una imperfección, completar lo parcial o incompleto, y únicamente opera sobre conceptos de violación o agravios en el caso de que éstos sean materia de estudio ante la inexistencia de una causa de improcedencia, por lo que la suplencia sólo opera una vez que es procedente el juicio o recurso, pero no significa actuar al margen de la ley declarando procedente lo improcedente."(14)

41. No es obstáculo a la conclusión alcanzada, el hecho de que el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso, toda vez que se trata de una determinación de trámite, apoyada en un estudio preliminar del asunto, que no causa estado.

42. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 19/98, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:

"REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.-La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento."(15)