AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3359/2017. 30 DE AGOSTO DE 2017. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. DISIDENTE Y PONENTE: ALBERTO PÉREZ
Fecha: 16-Feb-2018
El Agravio Sintetizado Resulta Infundado
Para arribar a la anterior conclusión conviene traer a cuenta las consideraciones que manifestó el Tribunal Colegiado del conocimiento al dictar la sentencia recurrida.
En el considerando quinto precisó que de la lectura de los conceptos de violación del quejoso, se advierte que sostiene la inconstitucionalidad del artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2015, al considerar que se vulnera en su perjuicio, entre otros, el principio de igualdad.
Así, después de sintetizar los conceptos de violación respectivos, precisó que el estímulo contenido en el precepto combatido, materializado a través del acreditamiento, se otorga a personas que realicen actividades empresariales agropecuarias o silvícolas, siendo estos factores ajenos al impuesto especial sobre producción y servicios, en virtud de que no se adhiere a sus elementos esenciales; de ahí que su estudio no deba llevarse a cabo desde la perspectiva de los principios contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución.
Por ello, el legislador cuenta con una amplia libertad al momento de configurar el contenido y el alcance de la prerrogativa relativa, pues a él le corresponde primordialmente tomar la decisión acerca del tamaño del incentivo que intenta otorgar, o sobre la insuficiencia de la medida otorgada, o bien para quién se dirige; de ahí que no pueda analizarse la necesidad de que se establezca de manera determinada, particularmente a la luz de los principio tributarios.
Además, el hecho de que el segundo párrafo de la fracción III, apartado A, del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2015, establezca dos montos límites de devolución dependiendo del tipo de contribuyente, no es suficiente para determinar que se está ante una desigualdad o inequidad tributaria, ya que el estímulo fiscal como instrumento de política financiera, económica y social, no tiene relevancia impositiva y sí una finalidad objetiva -el impulso de actividades-, por lo que no incide en los elementos esenciales del impuesto especial sobre producción y servicios.
Así, como lo estableció la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, al resolver el amparo en revisión 2216/2009, el análisis de igualdad de los estímulos fiscales únicamente puede verificarse si el ejercicio de la facultad para establecerlos se contrasta con el criterio de razonabilidad.
Además, los contribuyentes destinatarios del estímulo tributan bajo regímenes diferentes conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que es evidente que los sujetos de dicho beneficio no son los mismos; de ahí que no se pueda hablar de desigualdad.
En ese contexto, deviene infundado el único agravio formulado por el recurrente quejoso, pues no le asiste razón cuando aduce que las consideraciones señaladas no resultan suficientes ni responden a la problemática efectivamente planteada en su demanda de amparo.
Primeramente, cabe precisar que, atendiendo al contenido del artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2015, la desigualdad reprochada se sustenta en que los contribuyentes, personas físicas que tributan conforme al título II, "De las personas morales", capítulo VIII, "Régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras", de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sólo pueden acceder al beneficio fiscal de hasta $747.69 (setecientos cuarenta y siete pesos, sesenta y nueve centavos) mensuales, a diferencia de lo que sucede con las personas físicas que contribuyen en términos del título IV, "De las personas físicas", capítulo II, "De los ingresos por actividades empresariales y profesionales", secciones I o II, denominadas "De las personas físicas con actividades empresariales y profesionales" o "Régimen de incorporación fiscal", del propio ordenamiento, quienes pueden acceder a una devolución de hasta $1,495.39 (mil cuatrocientos noventa y cinco pesos, treinta y nueve centavos), también mensuales.
Por tanto, no se abordarán aspectos o comparaciones relacionadas con los contribuyentes personas morales, dado que el quejoso no se ubica en esa hipótesis de causación.
Y es que aun cuando se estimara que el trato diferenciado, también se adujo entre personas físicas y morales pertenecientes al régimen previsto en el capítulo VIII del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta -actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras-, cabe destacar que entre personas físicas y morales existen diferencias objetivas que impiden considerarlas en un plano de igualdad, de modo que el establecimiento de una diferencia de trato entre ellos resulta justificada a la luz del Texto Constitucional.
En efecto, las personas físicas y morales, atendiendo a la naturaleza de sus actividades, volumen de sus ingresos o al momento y forma de sus operaciones, no se encuentran en situaciones comparables y, por ende, está justificado que el legislador ordinario establezca distintos esquemas tributarios para cada categoría de contribuyente.
Una primera aproximación para evidenciar lo anterior, se desprende de las diferencias objetivas que permiten colocar a las personas físicas y morales en regímenes fiscales distintos, a saber: las personas físicas responden con su patrimonio de manera total; cuentan con patrimonio unipersonal y, en términos generales, tienen una menor capacidad administrativa y económica. En cambio, las personas morales responden de manera limitada, cuentan con patrimonio multipersonal y, generalmente, permiten apreciar una mayor capacidad administrativa y económica.
En ese sentido, es claro que entre las personas físicas y morales existen diferencias objetivas que permiten al legislador someterlas a esquemas de tributación distintos entre sí, resultando que a través de la implementación de dichos esquemas se toma en consideración las particularidades de cada categoría de contribuyentes, tales como la naturaleza de sus ingresos, la fuente y volumen de los mismos, sus obligaciones fiscales, así como el reconocimiento de los gastos que erogaron para obtener el ingreso.
Consecuentemente, se considera que los órganos encargados de la creación de las leyes apreciaron elementos suficientes para efectuar una distinción entre las personas morales, por un lado, y las personas físicas, por el otro, con base en los cuales justificaron el tratamiento diferenciado entre ambos grupos de contribuyentes, atendiendo a finalidades económicas y sociales, así como a razones de política fiscal.
Las consideraciones anteriores fueron sustentadas por esta Segunda Sala en las tesis aisladas 2a. XX/2017«(10a.)»(19) y 2a. XXI/2017«10a.)».(20)
No es óbice a la aplicación de dichos criterios, el hecho de que estén referidos a preceptos legales distintos al impugnado en este asunto, así como que hagan alusión al principio de equidad tributaria; sin embargo, su aplicabilidad deriva, precisamente, del criterio general que informan, el cual consiste en que las personas físicas y morales son categorías de contribuyentes que poseen características propias y suficientes (relativas a su naturaleza, configuración y estructura jurídica) que impiden considerarlas en un plano de igualdad, aun cuando desempeñen idéntica actividad económica y actualicen el mismo hecho imponible.
Precisado lo anterior, conviene informar que el artículo 16, apartado A, fracciones I, II y III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2015, establecía:
- Síntesis Del Agravio
- El Agravio Sintetizado Resulta Infundado
- A En Materia De Estímulos Fiscales
- Los Preceptos Citados Contienen Los Regímenes Fiscales Aplicables A
- Las Personas Físicas Que Se Están Incorporando Al Régimen Fiscal
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Terceroqueda Sin Materia La Revisión Adhesiva
- De Las Personas Físicas Con Actividades Empresariales Y Profesionales
- Para Los Efectos De Este Capítulo Se Consideran
- V Los Derivados De La Enajenación De Obras De Arte Hechas Por El Contribuyente
- Vii Los Obtenidos Mediante La Explotación De Una Patente Aduanal
- Xi La Ganancia Derivada De La Enajenación De Activos Afectos A La Actividad
- Iv Las Inversiones
- Vi Las Cuotas A Cargo De Los Patrones Pagadas Al Instituto Mexicano Del Seguro Social
- Régimen De Incorporación Fiscal
- No Podrán Pagar El Impuesto En Los Términos De Esta Sección