AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3359/2017. 30 DE AGOSTO DE 2017. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. DISIDENTE Y PONENTE: ALBERTO PÉREZ
Fecha: 16-Feb-2018
Síntesis Del Agravio
En el único agravio formulado por el recurrente, en esencia, aduce que la sentencia recurrida resulta ilegal, pues, contrario a lo que resolvió el Tribunal Colegiado del conocimiento, el artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para 2015, es inconstitucional, al violar el derecho a la igualdad, en contravención con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución.
Lo anterior, porque el Tribunal Colegiado se limitó a realizar un análisis sobre el régimen en el cual tributan los sujetos contemplados en el estímulo fiscal, esto es, entre las personas físicas comprendidas en el título II, capítulo VIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, frente a los que se ubican en el título IV, capítulo II, secciones I o II, de la misma ley.
Sin embargo, lo anterior resulta insuficiente y no responde a la problemática efectivamente planteada en la demanda de amparo, relativa a que las personas físicas -como el quejoso- que tributan en el régimen de actividades ganaderas, silvícolas y pesqueras, guardan una situación igual a las personas que tributan en el régimen de actividades empresariales o profesionales, así como las del régimen de incorporación fiscal, cuestión que no fue abordada en la sentencia recurrida.
En consecuencia, se deben analizar los argumentos hechos valer en el concepto de violación tercero, consistentes, en esencia, en que no existe justificación para otorgar un trato desigual entre las personas físicas que tributan bajo el título II, capítulo VIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, frente a los que se ubican en el título IV, capítulo II, secciones I o II, de la misma ley, pues a los primeros, se les prevé un tope a la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios, de $747.69; y a los segundos, se les establece un tope de $1,495.39, sin que exista justificación alguna.
Lo expuesto, porque entre los sujetos mencionados existe una situación de igualdad, en atención a que: se otorga a las personas físicas que realicen actividades empresariales de variada índole, pero que de alguna manera estén relacionadas con las materias agropecuarias o silvícolas, excepto minería (a); que para determinar su utilidad fiscal puedan deducir el diésel que adquieran para su consumo final (b); que su nivel de ingresos no supere las 20 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año (c); o por cada uno de los socios no exceda de 200 veces el salario mínimo (d). Aspectos que resultan ser un parámetro idóneo para efectuar un juicio de igualdad.
De esa forma, contrario a lo que resolvió el Tribunal Colegiado del conocimiento, los sujetos mencionados se encuentran en la misma situación, pues todos ellos forman parte del sector agropecuario que el Estado consideró oportuno apoyar mediante el estímulo fiscal, con independencia del régimen fiscal en el que tributen para efectos del impuesto sobre la renta.
Además, existe una diferencia de trato entre los referidos sujetos, pues el monto de la solicitud de devolución del impuesto especial sobre producción y servicios, es diverso para los sujetos del estímulo fiscal, ya que para las personas físicas que tributan bajo el régimen de actividades ganaderas, silvícolas y pesqueras, es de $747.69; mientras que para las personas morales que tributan en el mismo régimen; las del régimen de actividades empresariales o profesionales; o las que pertenecen al régimen de incorporación, es de hasta $1,495.39.
Por otra parte, del proceso legislativo de creación del estímulo previsto en el artículo combatido, no se advierte ninguna justificación constitucionalmente válida para justificar la distinción mencionada, resultando a todas luces apreciable el trato desigual otorgado.
En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 27, fracción XX, de la Constitución, la agricultura, ganadería, silvicultura y demás actividades rurales, son sectores intensamente fomentados, tal como se advierte también del Plan Nacional de Desarrollo 2012 a 2018, de donde se observa que el campo o las actividades agrícolas constituyen un sector estratégico que debe ser impulsado, a fin de reducir la pobreza e incidir en el desarrollo nacional.
Por tal motivo, el estímulo contenido en el precepto impugnado, debe justificar cualquier distinción en los sujetos a los que se encuentra destinado, por lo que es aplicable un escrutinio estricto respecto a la finalidad perseguida para determinar si la diferencia de trato se encuentra justificada constitucionalmente.
Sin embargo, en el caso, el legislador no proporcionó mayor motivación objetiva y adecuada en el debate parlamentario que justifique el trato diferenciado sobre el estímulo contenido en el artículo impugnado.
Es cierto que el estímulo de que se trata tiene como fin constitucional proteger y fomentar el desarrollo de un sector económico nacional que se estima de carácter prioritario y, por ende, que requiere de intervención estatal para alcanzar su crecimiento; empero, como se mencionó, no se señaló el porqué se distinguió entre el monto de devolución entre los sujetos del estímulo.
En ese orden de ideas, las reglas de tributación de los tres regímenes fiscales a partir de los cuales se distingue para poder aplicar el estímulo fiscal en un monto mayor o menor (régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras; régimen de actividades empresariales y profesionales; y régimen de incorporación fiscal), no arrojan elemento alguno que razonablemente valide la diferenciación establecida en el artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley del Ingresos de la Federación para el ejercicio de 2015.
De ahí que la distinción que hace la norma impugnada para otorgar un tratamiento diferente a los sujetos del estímulo fiscal a partir del régimen fiscal del impuesto sobre la renta conforme al cual tributen, no es un elemento que razonablemente justifique ese tratamiento, ni resulta apto o idóneo.
En ese sentido concluye que, contrario a lo resuelto por el Tribunal Colegiado del conocimiento, sí resulta procedente desaplicar de su esfera jurídica el precepto impugnado, para el efecto de que se haga extensivo a su favor el derecho a solicitar la devolución de la cantidad máxima de $1,495.39 mensuales, por concepto de impuesto especial sobre producción y servicios a acreditar por la adquisición de diésel para consumo final.
Por ello, al resultar violatorio del derecho de igualdad del artículo impugnado, la consecuencia legal sería que el efecto de la declaratoria de inconstitucionalidad incluya de manera congruente al sujeto que estando en igualdad de circunstancias, no se encuentra contemplado en la hipótesis normativa combatida.
- Síntesis Del Agravio
- El Agravio Sintetizado Resulta Infundado
- A En Materia De Estímulos Fiscales
- Los Preceptos Citados Contienen Los Regímenes Fiscales Aplicables A
- Las Personas Físicas Que Se Están Incorporando Al Régimen Fiscal
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Terceroqueda Sin Materia La Revisión Adhesiva
- De Las Personas Físicas Con Actividades Empresariales Y Profesionales
- Para Los Efectos De Este Capítulo Se Consideran
- V Los Derivados De La Enajenación De Obras De Arte Hechas Por El Contribuyente
- Vii Los Obtenidos Mediante La Explotación De Una Patente Aduanal
- Xi La Ganancia Derivada De La Enajenación De Activos Afectos A La Actividad
- Iv Las Inversiones
- Vi Las Cuotas A Cargo De Los Patrones Pagadas Al Instituto Mexicano Del Seguro Social
- Régimen De Incorporación Fiscal
- No Podrán Pagar El Impuesto En Los Términos De Esta Sección