AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3296/2016. JOSÉ LUIS ROMERO ARGUELLO. 23 DE NOVIEMBRE DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3296/2016. JOSÉ LUIS ROMERO ARGUELLO. 23 DE NOVIEMBRE DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DA

Fecha: 23-Ago-2019

Artículo El Amparo Indirecto Procede

"...

"IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido. ..."

28. Sin embargo, el hecho de que proceda el amparo indirecto, no significa que deba proceder también el amparo directo contra dichos actos; por el contrario, la procedencia de una de esas vías excluye la de la otra, lo cual no es contrario al principio de recurso efectivo. 29. Al respecto debe tomarse en cuenta, que para el debido funcionamiento de un recurso efectivo, es imprescindible el establecimiento de presupuestos procesales, como lo es la vía en que dicho recurso procede.

30. En efecto, para que el recurso judicial pueda considerarse sencillo, de manera que se colme la exigencia del derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 17 constitucional, no basta que el procedimiento mediante el cual se sustancie ese recurso sea diseñado de manera idónea y accesible, esto es, que tramitarlo sea sencillo; sino que además, y como exigencia previa, del ordenamiento jurídico debe desprenderse con sencillez, la información necesaria para que el particular pueda elegir el recurso y, por ende, la vía procedente, de manera efectiva, esto es, de tal forma, que exista la posibilidad real de que el gobernado haga valer sus derechos ante un órgano jurisdiccional.

31. Para ello, el legislador tiene el deber de establecer reglas de carácter adjetivo para el debido funcionamiento de los medios procesales que se ponen a disposición de los particulares, pues en términos del artículo 17 constitucional, la impartición de justicia requiere de los términos y condiciones legales necesarios para funcionar. Esto significa que el establecimiento de reglas procesales, como requisitos de procedencia, vías de proceso, plazos, y demás normas de carácter procesal, no sólo no es violatorio del derecho de acceso a la justicia, sino que es necesario el diseño de dicha normativa, para que tal derecho sea efectivo, aunque en ocasiones, dichas reglas signifiquen cargas o deberes para los particulares. Admitir lo contrario sería tanto como considerar que siempre y en todo caso los órganos y tribunales deben resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado; extremo que generaría inseguridad, pero además, a la postre redundaría en una deficiente administración de justicia, lo cual también sería violatorio del derecho de tutela judicial. Al respecto debe recordarse el criterio jurisprudencial de esta Segunda Sala, plasmado en la siguiente tesis:17

"DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.—Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio."

32. Ahora bien, al diseñar las reglas del proceso, el legislador no es absolutamente libre, pues en caso de establecer términos y condiciones que establezcan molestias o contrariedades para los gobernados, ello se justifica siempre y cuando lo exijan las razonables necesidades de la propia administración de justicia. En el mismo sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal, mediante la siguiente jurisprudencia:(18)

"JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.—De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da."

33. En este sentido, y tomando en cuenta que el juicio de amparo en la vía directa tiene distinto funcionamiento, objeto y finalidad que el que se promueve en la vía indirecta, no puede considerarse como un obstáculo insuperable para la efectividad del recurso judicial, que el legislador establezca ambas vías de manera excluyente.

34. Conforme a lo anterior, el hecho de que conforme a la fracción XXIII del artículo 61, en relación con la fracción I del artículo 170 de la propia Ley de Amparo, no proceda el juicio de amparo directo en contra de las violaciones cometidas en un procedimiento voluntario (como lo es el procedimiento paraprocesal practicado en la especie), no significa que dicho complejo normativo resulte inconstitucional, por violatorio de los derechos fundamentales de audiencia, debido proceso y acceso a la justicia, en su modalidad de acceso a un recurso efectivo; pues dicho recurso existe, en la vía indirecta del juicio de amparo, sólo que en la especie, el quejoso no lo hizo valer.

35. En otras palabras, el recurso efectivo existía en la especie, en la vía del amparo indirecto, para que el quejoso impugnara los actos que cree inconstitucionales; y el hecho de que lo haya hecho en la vía directa, que resultó improcedente, no significa que el quejoso se haya enfrentado o tenido un obstáculo insuperable para el acceso a la justicia, pues únicamente pesaba sobre él la carga procesal de conocer las reglas adjetivas del juicio de amparo, para promoverlo en la vía adecuada.

36. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala considera que los preceptos impugnados no son inconstitucionales, sino que por el contrario, protegen los derechos de audiencia, debido proceso y acceso a la justicia, al garantizar que el juicio de amparo se siga en la vía adecuada, que será distinta en función de su objeto y finalidad, con lo que se logra que el juicio de amparo sea un recurso efectivo. Y, en consecuencia, procede declarar infundado el presente recurso de revisión, y confirmar la sentencia recurrida, por lo que se refiere al sobreseimiento decretado.