AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3296/2016. JOSÉ LUIS ROMERO ARGUELLO. 23 DE NOVIEMBRE DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3296/2016. JOSÉ LUIS ROMERO ARGUELLO. 23 DE NOVIEMBRE DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DA

Fecha: 23-Ago-2019

Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente

"...

"XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley."

20. No obstante, de la argumentación expuesta por el recurrente se deriva que es su intención impugnar la causal de improcedencia que le fue aplicada en la sentencia recurrida, que en su concepto, es incompatible con la Constitución, además de que expresamente impugnó dicho precepto "así como los demás preceptos aplicados por el Colegiado en perjuicio del recurrente". Por consiguiente, con fundamento en el artículo 76 de la Ley de Amparo, esta Segunda Sala hace la precisión que el precepto impugnado es una norma compuesta, formada por dos preceptos de la Ley de Amparo: la fracción XXIII del artículo 67, que es genérica, y la fracción I del artículo 170, contrario sensu, pues se refiere a la procedencia del juicio de amparo directo contra resoluciones definitivas.

21. Cobra aplicación en este sentido, toda vez que fue en el recurso de revisión y no en la demanda de amparo donde se planteó válidamente la cuestión de constitucionalidad que se analiza, la siguiente jurisprudencia emitida por el Pleno de este Alto Tribunal:(14)

"AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR.—Tomando en cuenta lo dispuesto en la tesis jurisprudencial 2a./J. 63/98, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 323, cuyo rubro es ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’, esta Suprema Corte de Justicia arriba a la conclusión de que los agravios que se hagan valer dentro de los recursos que prevé la Ley de Amparo no necesitan cumplir con formalidades rígidas y solemnes, ya que, por una parte, los diversos preceptos de este ordenamiento que regulan los referidos medios de defensa no exigen requisitos para su formulación y, por otra, el escrito a través del cual se hagan valer éstos debe examinarse en su conjunto, por lo que será suficiente que en alguna parte de éste se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que las respectivas consideraciones le provocan, así como los motivos que generan esta afectación, para que el órgano revisor deba analizarlos; debiendo precisarse que esta conclusión únicamente exime al recurrente de seguir determinado formalismo al plantear los agravios correspondientes, mas no de controvertir el cúmulo de consideraciones que por su estructura lógica sustentan la resolución recurrida, o, en su caso, las circunstancias de hecho que afectan la validez de esta última."

22. QUINTO.—Estudio de fondo. Los argumentos contenidos en el agravio materia del presente recurso son infundados, como a continuación se demuestra.

23. Como lo sostiene el propio recurrente, los actos realizados por tribunales laborales fuera de juicio, y específicamente, los practicados en un procedimiento paraprocesal como el que se llevó a cabo antes de iniciado el juicio laboral de origen, no deben quedar absolutamente fuera del control constitucional, sino que en principio deben ser justiciables, susceptibles de un análisis jurisdiccional en el que se determine si son o no violatorios de derechos humanos.

24. Lo anterior, porque contra cualquier acto de autoridad que pueda ser violatorio de derechos humanos, debe proceder un recurso efectivo, de conformidad con el artículo 17 constitucional, y con los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, derecho que no solamente se colma con la existencia formal de un recurso en el texto legislativo, sino que además, éste debe ser idóneo, sencillo, rápido y efectivo. Dichos preceptos se transcriben a continuación:

"17. ...

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ..."