AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3296/2016. JOSÉ LUIS ROMERO ARGUELLO. 23 DE NOVIEMBRE DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DA
Fecha: 23-Ago-2019
Considerando
9. PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente(11) para conocer del presente recurso de revisión, porque fue interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia laboral, que corresponde a la especialidad de esta Sala, y no se considera necesario que el recurso sea resuelto por el Tribunal Pleno.
10. SEGUNDO.—Oportunidad. De la certificación que obra a fojas 214 del juicio de amparo directo ********** del índice del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua, se desprende que el recurso de revisión fue interpuesto en tiempo.
11. TERCERO.—Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, pues el escrito de expresión de agravios fue firmado por Javier Antonio Carnero Hernández, en su carácter de apoderado legal del quejoso.(12)
12. CUARTO.—Procedencia. Como cuestión previa, debe determinarse si es procedente el presente recurso de revisión, pues en principio, las sentencias dictadas en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, son inatacables, y dichos tribunales tienen jurisdicción terminal para resolver la litis constitucional en su totalidad.
13. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, así como en el punto primero del Acuerdo General Número 9/2015, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, excepcionalmente procede el recurso de revisión en contra de resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados, para lo cual son requisitos esenciales: (i) que en dichas sentencias se decida sobre la inconstitucionalidad de una ley o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien, que en dichas sentencias se omita el estudio de las cuestiones mencionadas cuando se hubieran planteado en la demanda de garantías; y, en segundo lugar, (ii) que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva, lo cual sucede, en términos del punto segundo del Acuerdo General Plenario Número 9/2015 de referencia, cuando la resolución del asunto permita establecer un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o bien, cuando el Colegiado omita aplicar o resuelva en contra de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional.
14. Conforme a lo anterior, y de las constancias de autos, esta Segunda Sala advierte que en su demanda de amparo, el quejoso no hizo valer la inconstitucionalidad o la inconvencionalidad de algún precepto legal, ni tampoco planteó la interpretación directa de algún precepto constitucional o del contenido de algún derecho humano establecido en un tratado internacional. No elude la atención de esta Segunda Sala, que en dicha demanda, el quejoso solicitó al Colegiado del conocimiento, que interpretara los artículos 14 y 17 constitucionales; sin embargo, no se trata de un planteamiento de constitucionalidad, en los términos apuntados, pues el quejoso solicitó que se realizara dicha interpretación, con el objeto de fijar su contenido y alcance. Cobra aplicación la tesis de esta Segunda Sala, que a continuación se transcribe:(13)
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. CUANDO EL PLANTEAMIENTO LO HACE IMPROCEDENTE.—Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la procedencia del recurso de revisión contra resoluciones que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que en ellas se decida sobre un planteamiento de inconstitucionalidad, o bien, que habiéndose hecho valer un concepto de violación en ese sentido, se hubiera omitido su estudio. Ahora bien, un planteamiento de inconstitucionalidad, como requisito de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, consiste en hacer valer en la demanda de garantías conceptos de violación encaminados a evidenciar la contrariedad que resulta del análisis comparativo entre un precepto secundario y uno de rango constitucional, o bien, en manifestar la necesidad de interpretar un precepto constitucional. En ese sentido, la omisión de dar respuesta al planteamiento formulado en la demanda, mediante el cual se solicita al Tribunal Colegiado de Circuito que realice la interpretación directa de un precepto de la Constitución, bajo el argumento de que es necesaria para establecer el alcance que debe darse a una norma secundaria, no constituye un aspecto que atañe a la interpretación directa de un precepto de la Constitución General de la República, pues tal aseveración no está encaminada a exponer la necesidad de interpretar un precepto constitucional, ni a evidenciar la contrariedad entre un precepto secundario y uno constitucional. Por consiguiente, el hecho de que en la sentencia recurrida se omita realizar una interpretación constitucional en esos términos, no implica que se surta el presupuesto para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo."
15. Por su parte, el Colegiado del conocimiento tampoco emitió un pronunciamiento en torno a la constitucionalidad de algún precepto legal, ni interpretó directamente precepto constitucional alguno, ni tampoco desentrañó el contenido de alguna norma convencional en la que se reconozca algún derecho humano.
16. Sin embargo, en el escrito de expresión de agravios que dio origen a la presente instancia, el recurrente reclamó formalmente la inconstitucionalidad de la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, referente a la causal de improcedencia que se actualiza "En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley".
17. Debe señalarse que con relación a la inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley de Amparo, esta Segunda Sala en la tesis aislada 2a. CXXIII/2013 (10a.), de título y subtítulo: "LEY DE AMPARO. EL ANÁLISIS SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS PRECEPTOS EN LOS RECURSOS COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, REQUIERE DE ARGUMENTOS MÍNIMOS DE IMPUGNACIÓN.", hizo referencia al criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación 130/2011, en sesión de veintiséis de enero de dos mil doce, en el que se determinó que, a través de los recursos previstos en la Ley de Amparo, a instancia de parte, procede excepcionalmente que este Alto Tribunal examine la constitucionalidad de las disposiciones de ese ordenamiento aplicadas dentro del juicio constitucional, siempre que se actualicen las siguientes condiciones:
- Considerando
- La Emisión De Autos O Resoluciones Concretas De Los Órganos Que Conozcan Del Juicio De Amparo
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Artículo Garantías Judiciales
- Artículo Protección Judicial
- Los Estados Partes Se Comprometen
- B A Desarrollar Las Posibilidades De Recurso Judicial Y
- Artículo El Amparo Indirecto Procede
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida