AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3296/2016. JOSÉ LUIS ROMERO ARGUELLO. 23 DE NOVIEMBRE DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3296/2016. JOSÉ LUIS ROMERO ARGUELLO. 23 DE NOVIEMBRE DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DA

Fecha: 23-Ago-2019

La Emisión De Autos O Resoluciones Concretas De Los Órganos Que Conozcan Del Juicio De Amparo

17.2. La impugnación de normas de la ley de la materia, cuya aplicación se actualice efectivamente dentro de los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen de ese juicio y que trasciendan al sentido de la decisión adoptada; y,

17.3. La existencia de un recurso procedente contra el acto de aplicación de los preceptos de esa ley tildados de inconstitucionales, en el cual pueda analizarse tanto la legalidad de su acto de aplicación, como la regularidad constitucional de esas normas, en su caso.

18. En la especie, se cumple con los tres requisitos de referencia, porque: (i) el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua, dictó sentencia de seis de mayo de dos mil dieciséis, en el juicio de amparo directo **********; (ii) el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, impugnado en el presente recurso, es de la competencia del Colegiado del conocimiento, y trascendió al fallo recurrido, porque dicho Colegiado lo invocó expresamente en el mismo; y, (iii) existe el recurso de revisión, que en términos de la fracción II del artículo 81 de la propia Ley de Amparo, procede en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, aunque sea excepcionalmente.

19. Ahora bien, esta Segunda Sala advierte que en su escrito de expresión de agravios, el recurrente señala como precepto impugnado únicamente la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, precepto que no puede impugnarse de manera aislada, sino necesariamente en relación con otro precepto de la Constitución o la ley. En efecto, el precepto en mención es del tenor literal siguiente: