ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. El diez de abril de dos mil veinte, en la alcaldía Venustiano Carranza de la Ciudad de México, la víctima de identidad reservada VÍCTIMA, se encontraba en el interior de su domicilio con su pareja, el señor PERSONA “A”, quien entonces era policía ministerial de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México.
- Después de una discusión, el señor PERSONA “A” tomó a la víctima de la cabeza y la golpeó, por lo que ella trató de huir, pero éste la jaló del cabello y la arrastró hacia una recámara, lugar en donde la aventó a la cama, le rompió su ropa por completo y la comenzó a violar. Ante ello, la víctima intentó zafarse, comenzando a patalear, momento en el que el señor PERSONA “A” la golpeó en el lado izquierdo de la cabeza, lo que la hizo perder el conocimiento, por lo que él mismo la trasladó a un hospital para que recibiera atención médica.
- Causa penal. Por esos hechos, se instruyó un procedimiento penal adversarial y oral en contra del señor PERSONA “A” por el delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 174, párrafos primero, segundo y cuarto, del Código Penal para la ciudad de México .
- De la carpeta judicial NÚMERO DE CARPETA JUDICIAL conoció un Juez del Tribunal de Enjuiciamiento del Sistema Procesal Penal Acusatorio de la Ciudad de México, autoridad que emitió su fallo el diecisiete de febrero de dos mil veintidós en el que condenó al acusado, entre otras sanciones, a una pena de diecisiete años de prisión.
- Toca de apelación. Inconforme, el señor PERSONA “A” interpuso un recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en funciones de tribunal de alzada en el sistema procesal penal acusatorio.
- El tribunal de apelación resolvió el expediente SEGUNDO NÚMERO DE EXPEDIENTE mediante resolución de veintinueve de junio de dos mil veintidós, en la que modificó la sentencia de primera instancia y disminuyó el grado de culpabilidad del sentenciado, del máximo a un grado superior a la mínima, equivalente a un octavo (1/8) entre los rangos de punibilidad mínimo y máximo, por lo que le impuso una pena de siete años, cuatro meses y quince días de prisión.
- Juicio de amparo (expediente NÚMERO DE EXPEDIENTE) . En contra de la resolución anterior, la señora VÍCTIMA promovió un juicio de amparo principal, mientras que el señor PERSONA “A” presentó a su vez un escrito de demanda de amparo adhesivo. Del asunto conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.
- En su demanda, la víctima formuló un único concepto de violación en el que expuso argumentos dirigidos a cuestionar el grado de culpabilidad que fijó la responsable al enjuiciado. Sus razonamientos son, en síntesis, los siguientes:
- La sentencia reclamada viola su derecho a una verdadera reparación del daño pues, derivado de su individualización, la pena que le fue impuesta al sentenciado no es justa, ni proporcional al daño que causado por la comisión del delito.
- La Sala responsable no consideró de manera íntegra los aspectos desfavorables que podían aumentar el grado de culpabilidad del sentenciado.
- Considera incorrecto que el tribunal de apelación refiriera que la conducta desplegada por el señor PERSONA “A” fue grave, pero que ello fue motivo de estudio al analizar la tipicidad del delito, por lo que ese aspecto no le perjudicaba, ni beneficiaba.
Lo anterior, porque para determinar el grado de culpabilidad se debe atender, entre otras cuestiones, a si el sujeto activo tenía la posibilidad concreta de comportarse de distinta manera y, en el caso concreto, el señor PERSONA “A” tenía pleno conocimiento de que imponer la cópula a otra persona se encuentra prohibido, pues era policía en el Estado de México y, sin embargo, decidió hacerlo, con lo que denotó un rechazo al bien jurídico tutelado, que es la libertad sexual de la víctima.
- En cuanto a la magnitud del daño causado, lo considera de máxima entidad jurídica porque se lesionó su libertad sexual. Razón por la cual el tribunal de alzada debió también tomar en cuenta las afectaciones psicológicas que la violación le causó (ansiedad, conductas de hiper vigilancia, miedo a salir sola y depresión). Contrario a ello, señala que la responsable consideró que la magnitud del daño causado no beneficiaba, ni perjudicaba al sentenciado para fijar su nivel de reproche.
- El tribunal responsable no consideró que el sentenciado se condujo con misoginia, al tener un concepto de superioridad del hombre sobre la mujer, por ello la cosificó, desvaloró, rechazó y afectó su derecho a una vida libre de violencia. Todo lo anterior debió influir de forma desfavorable en la individualización de la pena.
- En torno a las circunstancias del sujeto activo antes y durante la comisión del delito, aduce que la responsable soslayó el análisis de aspectos como los datos de violencia en su relación o la condición de desigualdad o de abuso de poder entre el agresor y la víctima, los cuales se vinculan directamente con el hecho delictivo.
- A la luz de lo anterior y con base también en las directrices que establece el Código Penal de la Ciudad de México para individualizar las penas, aduce que no se encuentra plenamente justificado el grado de culpabilidad que el tribunal de alzada determinó. Por ello, considera que la autoridad responsable debe establecer con claridad cuáles factores perjudican al acusado frente a los que le benefician y razonar el grado de culpabilidad correspondiente.
- Por su parte, en la demanda de amparo adhesivo, el señor PERSONA “A” expresó los siguientes argumentos:
- El concepto de violación formulado por la quejosa principal es inoperante porque el marco jurídico nacional no reconoce la figura de la reparación integral del daño.
- Se respetó el derecho de acceso a la justicia de la víctima, pues pudo presentar su denuncia, generar una investigación y participar en el proceso penal en el cual se le consideró a él como responsable, por lo que se le impuso una pena de prisión e hizo el pago de la reparación del daño.
- En cuanto a la individualización de la pena, aduce, entre otras cuestiones, que la Sala responsable debió tener en cuenta su situación especial pues no tiene ingresos anteriores a prisión y es una persona joven que debe evitar la contaminación con el sistema carcelario.
- Considera que debe imponerse en este caso la pena mínima y argumenta que, aunque se apliquen parámetros para juzgar con perspectiva de género, la imposición de dicha penalidad no generaría impunidad en este caso porque sería una sanción justa, con un enfoque transformador, atendiendo también a que es una persona que tenía una ocupación lícita.
- Finalmente señala que no son atendibles los argumentos de la quejosa principal, pues de aumentarse su grado de culpabilidad se violaría el principio de non reformatio in peius .
- En sesión de diecinueve de enero de dos mil veintitrés el Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo a la víctima con base en las consideraciones que a continuación se sintetizan:
- De inició, analizó los argumentos del quejoso adherente relativos a que el juicio de amparo promovido por la señora VÍCTIMA. era improcedente porque la sentencia que reclamó no afectó su esfera jurídica. Al respecto, concluyó que la víctima en el proceso penal tiene legitimación para cuestionar a través del juicio de amparo la constitucionalidad de todos los apartados que conforman la sentencia definitiva condenatoria.
- En relación con la individualización de la pena, advirtió una falta de congruencia respecto a la ponderación que la Sala responsable realizó de los aspectos que rodearon al evento delictivo, lo que le permitió disminuir el grado de culpabilidad del máximo apreciado en primera instancia a uno superior al mínimo, equivalente a 1/8 entre los rangos mínimo y máximo.
- Dicha incongruencia consistió en que el tribunal de apelación consideró que la magnitud del daño causado fue de regular intensidad y, a pesar de ello, concluyó que esa cuestión no perjudicaba ni beneficiaba al sentenciado, lo cual es desacertado porque si consideró que el daño causado fue de esa entidad, resulta incongruente pensar que ello no pudiera considerarse como un factor perjudicial al momento de fijar su grado de culpabilidad.
- Lo anterior evidencia que la autoridad responsable no analizó objetivamente, ni con perspectiva de género, las circunstancias que rodearon al hecho delictivo, por lo que sus conclusiones carecen de una debida motivación.
- Aunque la responsable adujo haber analizado el caso bajo una perspectiva de género, pasó por alto la asimetría de poder existente entre los sujetos en el proceso penal, pues es evidente la posición superior en la que se encontraba el sujeto activo frente a la víctima, por el estado de vulnerabilidad generado por la desventaja real de su condición particular de género.
- En atención al Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tribunal de alzada debió tomar en cuenta, para determinar el grado de culpabilidad, que en autos quedó demostrado que el sujeto activo del delito era policía de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, por lo que indudablemente ha recibido formación para poder tener el control de dominación de cuerpo utilizando la fuerza física, situación que colocó a la víctima en un estado de mayor vulnerabilidad, tan es así que nada pudo hacer ante su victimario para evitar la agresión sexual.
- Incluso debió tomar en consideración que el ataque del sentenciado se intensificó cuando la víctima se negó a darle un beso, lo que lo llevó a golpearla en la cabeza hasta dejarla inconsciente.
- Dichas cuestiones son factores que debieron ponderarse para determinar el grado de culpabilidad, pues es evidente la condición de desigualdad en la que se encontró la víctima ante la notoria desproporción de condiciones físicas entre un varón y una mujer, lo cual se agravó con el hecho de que el sujeto activo, por su profesión, había adquirido técnicas y destrezas que le permitieron tener una ventaja sobre cualquier persona si decidiera ejercer sobre ellas un control de sometimiento. Esos factores también debieron verse reflejados en el grado de culpabilidad.
- Lo anterior no implica que se sancione al señor PERSONA “A” a partir de un derecho penal de autor, pues no se pretende que le sea impuesta pena alguna a partir de sus cualidades o virtudes, sino a partir de la condición de desigualdad que se evidencia en el caso concreto. Máxime que el protocolo para juzgar con perspectiva de género referido dota al tribunal de apelación de los elementos necesarios para emitir un fallo congruente y que tutele en un plano de igualdad los derechos de la víctima y el enjuiciado.
- En conclusión, el tribunal de apelación responsable llevó a cabo una indebida individualización de la sanción, al no hacer un uso prudente ni adecuado de su arbitrio judicial, con lo que violó el derecho de la víctima a la reparación del daño.
- Por ello, concedió el amparo para el efecto de que el tribunal de alzada dejara sin efectos la sentencia reclamada y dictara una nueva en la que reiterara lo que no fue materia de análisis y, con perspectiva de género, reindividualizara la pena siguiendo los lineamientos de la sentencia de amparo.
- En cuanto al amparo adhesivo, calificó de infundados los argumentos del señor PERSONA “A”, en atención a que resultó incongruente la ponderación que la responsable realizó de sus características personales. Especialmente, sobre que es jurídicamente inviable el objetivo que persigue el amparo adhesivo de mejorar las consideraciones de la sentencia reclamada, ello ante la concesión del amparo principal.
- Recurso de revisión. Inconforme con esa sentencia, por escrito recibido el tres de febrero de dos mil veintitrés en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, el señor PERSONA “A” interpuso recurso de revisión y desarrolló los siguientes agravios:
- La sentencia de amparo es contraria al artículo 4° de la Constitución Política del país que reconoce la igualdad entre la mujer y el hombre, de manera que la aplicación de la perspectiva de género no tiene el alcance de agravar ilegalmente su situación jurídica.
- Aunque el órgano colegiado se pronunció al respecto, la fiscalía no lo acusó con la agravante de que fuese parte de una institución policiaca.
- Existe un error de forma y no de fondo en el ejercicio de individualización que realizó la responsable, el cual debe ser corregido respetando sus derechos, incluido también el principio non reformatio in peius .
- La sentencia recurrida es contraria al modelo del derecho penal de acto, el cual demanda la exclusión de cualquier razonamiento que tome en cuenta las características del autor del delito como su personalidad o peligrosidad.
- En atención a los principios de progresividad de los derechos humanos y non reformatio in peius , el tribunal de amparo debió reconocerle el piso mínimo de beneficios que implicó para él la sentencia de apelación, por lo que no debió negarle los derechos que en ella le fueron otorgados.
- La sentencia recurrida es ilegal e inconstitucional, porque está prohibido interpretar normas y valorar pruebas sin inmediación, en perjuicio de sus derechos humanos.
- La víctima ya tuvo un acceso pleno a la justicia al obtener una sentencia en la que se le impuso a él una pena de prisión y en la que se le condenó a pagar la reparación del daño. Por ello es ilegal que en la sentencia de amparo se ordene reindividualizar la pena con perspectiva de género.
- En atención a que es una persona joven, que debe evitar contaminarse del sistema carcelario, con una ocupación lícita, debe imponérsele un grado mínimo de culpabilidad, con lo que cumplirían con los fines de la justicia.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el amparo directo en revisión y lo turnó para su estudio a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
- Por acuerdo de veinte de junio de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala ordenó el avocamiento al conocimiento del asunto y el envío de los autos a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
