Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 904/2023
Fecha: 10-Abr-2020
IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos :
- En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
- El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
- Al respecto, en caso de que se surta el requisito de constitucionalidad, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo que exige que esta Suprema Corte advierta que resolver el asunto dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia descritos , porque la quejosa principal ni el quejoso adhesivo formularon algún planteamiento de constitucionalidad en sus respectivos escritos de demanda y, en consecuencia, el Tribunal Colegiado no hizo ningún pronunciamiento de esa naturaleza en la sentencia recurrida.
- En efecto, del escrito de demanda principal es posible advertir que la víctima , señora VÍCTIMA únicamente manifestó argumentos dirigidos a controvertir el ejercicio de individualización de la pena que realizó la responsable y, en consecuencia, el grado de culpabilidad que le fijó al enjuiciado, el cual consideró que viola su derecho a una reparación integral.
- En ese sentido, adujo que dicho tribunal de alzada no analizó de manera integral los aspectos desfavorables que podían aumentar el grado de culpabilidad del señor PERSONA “A”, por ejemplo, el hecho de que al haber sido policía, tenía pleno conocimiento de que imponer la cópula a otra persona está prohibido y, a pesar de ello, decidió hacerlo con lo que dañó gravemente su libertad sexual.
- Entre otros razonamientos, la víctima también señaló que al individualizar la pena se debió tener en cuenta las afectaciones psicológicas que el delito le causó; que el sujeto activo actuó con misoginia; y los datos de violencia en la relación que mantenían. Con base en esos argumentos, adujo que el tribunal de apelación responsable debía establecer con claridad cuáles factores perjudicaban al acusado, frente a los que le beneficiaban, para con base en ello razonar el grado de culpabilidad correspondiente.
- Por su parte, el señor PERSONA “A”, aquí recurrente, se limitó a señalar en su amparo adhesivo que el marco jurídico de nuestro país no reconoce la figura de la reparación integral, que se respetó el derecho de acceso a la justicia de la víctima y que a él se le debió imponer la pena mínima en atención a que es una persona joven con una ocupación lícita, que debe evitar la contaminación del sistema carcelario y que ello constituiría una sanción justa, con un enfoque transformador.
- Además, adujo que no deberían ser atendibles los argumentos de la quejosa principal, porque de aumentarse su grado de culpabilidad e imponérsele una sanción mayor, se violaría en su perjuicio el principio de non reformatio in peius .
- En atención a los planteamientos que le fueron expuestos, el Tribunal Colegiado únicamente analizó el ejercicio de individualización de la pena que realizó la responsable y concluyó que la sentencia reclamada es incongruente y violatoria del derecho de la víctima a la reparación integral del daño porque, a pesar de que dicha autoridad consideró que la magnitud del daño causado por el delito fue de regular intensidad, concluyó que ello no perjudicaba ni beneficiaba al sentenciado.
- Al advertir dicha incongruencia, el órgano colegiado observó también que la autoridad responsable no analizó objetivamente, ni con perspectiva de género, las circunstancias que rodearon al hecho delictivo, soslayando la asimetría de poder existente entre los sujetos en el proceso penal, factor que debió haberse reflejado en el estudio del grado de culpabilidad realizado. Razones todas por las que concedió el amparo a la señora VÍCTIMA.
- En su recurso de revisión, el señor PERSONA “A” señaló que la aplicación de la perspectiva de género no debe tener el alcance de agravar su situación jurídica, en atención al principio non reformatio in peius . Además, reiteró sus argumentos en el sentido de que debía imponérsele la penalidad mínima.
- A la luz de lo anterior, es posible reiterar que ni la quejosa principal ni el quejoso adherente formularon conceptos de violación en los que hubieran planteado al órgano colegiado alguna cuestión de constitucionalidad. Por ello, el Tribunal Colegiado no se vio en la necesidad de interpretar algún precepto de la Constitución Política del país o algún derecho con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar su sentido.
- Como fue precisado en este apartado, dicho órgano jurisdiccional se limitó a señalar la incongruencia en la individualización de la sanción realizada por la responsable. Incluso, aunque no lo haya mencionado de manera expresa, el pronunciamiento que realizó en el sentido de que dicha autoridad debía individualizar la pena con perspectiva de género, lo que hizo en un plano de legalidad obligado por criterios de esta Primera Sala en los que se ha establecido dicha obligación para todas las personas juzgadoras en el país , ello en atención al contenido del artículo 217, de la Ley de Amparo .
- A la luz de lo anterior, resulta evidente que en el presente caso no subsiste alguna cuestión de constitucionalidad que actualice los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo.
- Cabe decir que es criterio de esta Primera Sala el identificar a los problemas relativos a la individualización de la pena como cuestiones de legalidad que hacen improcedente este recurso extraordinario . Sin embargo, podría suscitarse el caso de que incluso durante ese análisis pueda incluirse alguna cuestión de constitucionalidad.
- En este caso no se actualiza un tema de constitucionalidad en el ejercicio desarrollado en el apartado de individualización de sanciones, pues el Tribunal Colegiado concedió el amparo para que la responsable, aplicando la metodología de perspectiva de género que citó en la sentencia de segunda instancia atendiendo al respecto la doctrina de esta Suprema Corte, revalore las condiciones de la víctima y el sentenciado en el contexto en el que ocurrieron los hechos, lo cual se traduce en un ejercicio de estricta legalidad .
- Por esas razones, lo procedente es desechar el recurso de revisión planteado por el señor PERSONA “A”, sin perjuicio de que por auto de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés la Presidenta de esta Suprema Corte haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado pues deriva de un examen preliminar. Por consiguiente, si con posterioridad esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse .
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