AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3896/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3896/2022

Fecha: 19-Ene-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Procedimiento de restitución internacional de la niña ********** El 8 de junio de 2021, ante el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, ********** formuló una solicitud de restitución de su hija menor de edad **********, a su residencia habitual en **********. Señaló que la demandada ********** se había llevado sin su consentimiento a su hija a **********, **********, desde el 29 de mayo de 2021.
  2. Por escrito de 21 de junio de 2021, la Oficina de Asuntos de Menores del Departamento de Estado de Estados Unidos de América remitió la solicitud a la Oficina de Derechos de Familia de la Secretaría de Relaciones Exteriores del Gobierno de México, en su carácter de autoridad central. La directora general de Protección Consular y Planeación Estratégica de la Secretaría de Relaciones Exteriores del Gobierno de México solicitó el inicio del procedimiento jurisdiccional para la restitución internacional de la menor ********** (oficio ********** de 15 de julio de 2021). La solicitud fue dirigida al presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura en la Ciudad de México, de conformidad con la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980.
  3. El oficio y anexos fueron remitidos al Juzgado Noveno de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, donde se radicó con el número de expediente 1209/2021. Por proveído de 10 de agosto de 2021, la jueza tuvo por recibida la solicitud formulada por la autoridad central de los Estados Unidos de América y, ante el desconocimiento del domicilio para localizar a la demandada, se giraron oficios a diversas dependencias a efecto de que informaran si en sus registros se encontraba el domicilio de **********.
  4. Mediante acuerdo de 27 de octubre de 2021, el Juzgado Noveno de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México admitió la solicitud de restitución internacional, con la información rendida por el Instituto Nacional Electoral. Conforme a los artículos 1, 2, 3, 4 y 11 de la Convención mencionada, la jueza ordenó correr traslado a ********** con la documentación exhibida por la autoridad central, para que manifestara lo que a su derecho conviniera, ofreciera pruebas y opusiera excepciones, todo ello dentro de audiencia. Además, señaló fecha para la plática con la niña **********, quien debía ser presentada por elementos adscritos a la división de Asuntos Policiales Internacionales e Interpol-México, dependiente de la Fiscalía General de la República.
  5. De igual forma, la jueza ordenó enviar oficio al director general del Instituto Nacional de Migración, dependiente de la Secretaría de Gobernación, para que levantara alerta migratoria y girara instrucciones en todos y cada uno de los puertos, aeropuertos y garitas fronterizas del país, para que se prohibiera la salida del país de la menor y de su progenitora. Asimismo, ordenó la búsqueda, localización y presentación de la niña por conducto de la Dirección General de Asuntos Policiales Internacionales e Interpol, a quienes proporcionó el presunto domicilio donde podía ser localizada en la alcaldía de **********, de la Ciudad de México, a quienes facultó para que llevaran a cabo todas las medidas necesarias para su localización.
  6. En proveído de 15 de diciembre de 2021, el juzgado del conocimiento tuvo a la Dirección General de Asuntos Policiales Internacionales e Interpol informando sobre las gestiones para localizar a la persona menor de edad, así como la vigilancia que tenían en el presunto domicilio donde se encontraba. La jueza reiteró los requerimientos efectuados para la localización de la niña.
  7. El 19 de enero de 2022 , la secretaria de acuerdos adscrita al juzgado del conocimiento certificó haber recibido una llamada telefónica de la Dirección General de Asuntos Policiales Internacionales e Interpol donde indicaron a la titular del juzgado que habían localizado a la niña y procederían a su presentación, por tanto, ordenó notificar a las siguientes autoridades: Agente del Ministerio Público de su adscripción, Secretaría de Relaciones Exteriores, al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, Dirección de Evaluación e Intervención psicológica para Apoyo Judicial, Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México y Defensoría de Oficio de la Consejería de la Ciudad de México, en materia familiar.
  8. Por oficio de 19 de enero de 2022, cinco Policías Federales Ministeriales informaron a la jueza del conocimiento que habían localizado a la niña y a su madre aproximadamente a las catorce horas con veintiún minutos (14:21), en **********, **********; también manifestaron que no hicieron uso del auxilio de la fuerza pública, porque hubo cooperación y voluntad por parte de la señora. Pusieron a la señora y a su hija a disposición del juzgado aproximadamente a las dieciséis horas con veinte minutos (16:20).
  9. A las dieciséis horas con veinte minutos (16:20) del 19 de enero de 2022, el juzgado del conocimiento tuvo por recibida a **********, que acudía junto con su madre. En el acto, se informó a ********** que le había sido nombrada una defensora de oficio, sin embargo, ella designó como su abogado a **********. En ese momento, a las dieciséis horas con treinta minutos (16:30) de ese día, les dieron acceso a las constancias del expediente, la emplazaron a juicio y se le corrió traslado con las constancias correspondientes.
  10. Posteriormente, a las dieciocho horas con treinta minutos (18:30), del mismo día, se celebró la audiencia donde se hizo constar la presencia de **********, de su abogado **********, y de **********; asimismo, se encontraba presente la parte solicitante **********, a través de sus apoderados ********** y **********, asistidos por su abogada patrono **********. También se hizo constar la presencia de la autoridad central de la Secretaría de Relaciones Exteriores, del Sistema Nacional del Desarrollo Integral de la Familia, del Agente del Ministerio Público Adscrito, de la asistente de la niña y de la psicóloga adscrita al juzgado.
  11. En la actuación se precisó que la audiencia se llevó a cabo en un ambiente óptimo y seguro para que la niña expresara libremente sus opiniones, con la presencia de profesionales y en audiencia en privado. Asimismo, se indicó que **********, por conducto de su abogado, realizó manifestaciones y se hizo constar la video llamada efectuada por el solicitante de la restitución en la que platicó con la niña.
  12. Las partes no llegaron a un acuerdo sobre la restitución. Después del desahogo de la audiencia, la jueza resolvió que era procedente la restitución de la persona menor de edad y dictó la sentencia que concluyó con los puntos resolutivos:

"PRIMERO . Ha sido procedente la restitución de la menor **********, en términos de los artículos 1, 2, 3, 4, 8, 10, 11 y 12 de acuerdo con la Convención de la Haya Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, solicitada por su padre el C. **********, quien tiene reconocidos derechos de custodia mayoritaria por el Condado de ********** con sede en **********, en consecuencia;

SEGUNDO. Se ordena la restitución inmediata de la menor **********, a su lugar de residencia habitual antes de haber sido sustraída, quedando obligado su progenitor **********, a trasladar a la referida menor a dicho domicilio por conducto de sus apoderados legales y para lo cual deberán cumplir la medidas sanitarias respectivas durante el traslado.

TERCERO. Gírese oficio al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, así como al titular De la Dirección General de Protección a Mexicanos en el Exterior, Dirección de Derecho de Familia de la Secretaría de Relaciones Exteriores de este País, para su conocimiento.

CUARTO. Gírese Oficio al Centro Nacional de Alertas Migratorias del Instituto Nacional de Migración, Dependiente de la Secretaría de Gobernación, para que de manera inmediata se sirva dejar sin efecto la alerta migratoria que fue ordenada mediante oficio ********** de fecha veintisiete de octubre de dos mil veintiuno (foja 200), consistente en la Alerta Migratoria de la menor **********, con la finalidad de que de forma inmediata se autorice la salida de la menor con motivo de la procedencia de la restitución.

QUINTO. El progenitor deberá brindar todas las facilidades necesarias con la finalidad de que su descendiente mantenga comunicación constante con su progenitora a fin de fortalecer los lazos materno filiales y que éste no se vea quebrantado ante la separación inminente que se materializa, lo anterior en beneficio del interés de su menor hija. Y atendiendo a las circunstancias particulares del presente asunto la progenitora podrá acudir ante la autoridad competente a solicitar lo que a su derecho corresponda en torno al cumplimiento de las determinaciones del juez de origen o cualquier otra situación relativa a su menor hija.

NOTIFÍQUESE. "

  1. Asimismo, al pie de la sentencia, la jueza familiar asentó lo siguiente:

En este acto se hace la entrega de la menor **********, a los C.C. ********** y ********** en su carácter de apoderados legales del solicitante, sirviendo la firma de la presente acta como constancia de la formal entrega y quien recibe a su entera satisfacción en el estado en que se encuentra, comprometiéndose a cumplir con las medidas sanitarias durante su traslado”.

  1. Demanda de amparo indirecto. En contra de la anterior determinación, mediante comparecencia de 20 de enero de 2022, en el Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México, **********, por su propio derecho y en representación de su menor hija **********, presentó demanda de amparo. Señaló como autoridades responsables al Titular y al Actuario adscritos al Juzgado Noveno de lo Familiar de la Ciudad de México. De esa comparecencia se dio conocimiento a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México.
  2. La demanda se radicó en el Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México. Por auto de 20 de enero de 2022, se admitió a trámite bajo el número de expediente 43/2022, se requirió a las autoridades responsables para que rindieran sus informes justificados, se ordenó la apertura del incidente de suspensión y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional. En la misma fecha se dictó un proveído en el incidente de suspensión que derivó del aludido juicio de amparo indirecto, en el que se señaló fecha para la celebración de la audiencia incidental, se requirieron los informes previos a las autoridades responsables y se determinó conceder la suspensión provisional a la parte quejosa para el efecto de que se restituyera a la menor de edad ********** a su madre.
  3. En la audiencia incidental cebrada el 28 de enero de 2022, en el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo indirecto 43/2022, se determinó conceder la suspensión definitiva solicitada por **********.
  4. Emplazamiento del tercero interesado. El tercero interesado ********** fue emplazado a juicio por medio de comparecencia por conducto de su apoderado **********, el 25 de febrero de 2022, en el Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México.
  5. Determinación de incompetencia del Juzgado Federal. Mediante auto de 26 de abril de 2022 , el juzgado del conocimiento determinó carecer de competencia legal por razón de grado, por lo que ordenó remitir la demanda de amparo al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en turno, para que se avocara a su conocimiento.
  6. Juicio de amparo directo 288/2022. Correspondió conocer del asunto al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que, por auto de presidencia de 3 de mayo de 2022, lo registró con el número de expediente 288/2022 y lo admitió a trámite. Se requirió al juzgado de Distrito del conocimiento para que remitiera el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo indirecto y al Juzgado Noveno de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México para que remitiera todo lo relacionado con el expediente 1209/2021. Asimismo, se dio la vista correspondiente a la Agente del Ministerio Público Federal adscrita, quien no formuló pedimento y se determinó que no había lugar a tener al actuario del Juzgado Noveno de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México como autoridad ejecutora.
  7. Sentencia del tribunal colegiado . Substanciado el juicio, el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia el 15 de junio del mismo año, en el sentido de negar el amparo a la parte quejosa.
  8. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior sentencia, la parte quejosa **********, por su propio derecho y en representación de su hija menor de edad **********, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el 11 de julio de 2022, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Primer Circuito.
  9. Trámite ante esta Suprema Corte. Por auto de 10 de agosto de 2022, el entonces Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión interpuesto, registrándolo bajo el número de expediente 3896/2022. En dicho auto se estimó que se surte una cuestión propiamente constitucional que reviste un interés excepcional en tanto el tribunal colegiado del conocimiento fijó un alcance al interés superior del menor al establecer criterios para justificar que el plazo razonable a que se refiere la tesis 1a XV/2019 (10ª)2 sea brevísimo y la parte quejosa combate esa determinación.
  10. Además, se ordenó el turno del asunto, para la elaboración del proyecto respectivo, al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, así como el envío de los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente.
  11. Radicación del asunto en la Primera Sala. Por acuerdo de 11 de octubre de 2022, la entonces Ministra Presidenta de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto, y ordenó el envío de los autos al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  12. Returno. El 25 de enero de 2023, esta Primera Sala desechó el proyecto de resolución propuesto por el Ministro Ponente y se ordenó devolver los autos a la Presidencia de la Sala para el efecto de returnar a uno de los Ministros de la mayoría para la elaboración de un nuevo proyecto. Mediante proveído de 26 de enero 2023 se returnaron los autos al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  13. COMPETENCIA
  14. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, en relación con el 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, por tratarse de un asunto de naturaleza civil que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  15. OPORTUNIDAD
  16. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada por lista a la parte quejosa y recurrente el viernes 24 de junio de 2022, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el lunes 27 de junio de ese año, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo vigente. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes 28 de junio al lunes 11 de julio de 2022; descontándose los días 2, 3, 9 y 10 de julio del año en cita, por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  17. Por lo tanto, si el escrito del recurso de revisión se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Primer Circuito, el lunes 11 de julio de 2022, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  18. LEGITIMACIÓN
  19. Esta Suprema Corte considera que **********, por propio derecho, y en representación de su menor hija **********, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues se trata de la parte quejosa en el juicio de amparo directo 288/2022, del que deriva el presente medio de impugnación.
  20. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER
  21. En este apartado se sintetizan, en la materia de la revisión, los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo (I); las consideraciones de la sentencia recurrida (II); y los agravios invocados en este recurso de revisión (III).
  22. La parte quejosa, en la comparecencia de 20 de enero de 2022, manifestó lo siguiente:

I.1. Que se transgredió en su perjuicio el debido proceso y el acceso a una adecuada defensa, ya que el 19 de enero de 2022, aproximadamente a las catorce horas con treinta minutos (14:30), afuera de su domicilio que habitaba junto con su menor hija **********, se presentaron aproximadamente diez agentes que manifestaron ser de la Interpol, quienes le indicaron que la llevarían a la Ciudad de México, para presentarla ante un juzgado familiar, sin que le hubieran mostrado orden alguna. Relata que, junto con su menor hija, las subieron a una camioneta y las trasladaron al Juzgado Noveno de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.

I.2. Aproximadamente a las dieciséis horas con treinta minutos (16:30) llegaron al juzgado, donde una persona que le dijo ser la secretaria le entregó un cúmulo de documentos, indicándole que tenía dos horas para que llegara su abogado, porque a las dieciocho horas con treinta minutos (18:30) llevarían a cabo la audiencia donde devolverían a la niña con su progenitor.

I.3. Agregó que no se le otorgó un plazo prudente para allegarse de pruebas y así tener una defensa adecuada, ya que sólo se le proporcionaron dos horas, que en su opinión no fueron suficientes para acreditar la improcedencia de la restitución; por tanto, se le dejó en estado de indefensión, también en relación con la defensa de los derechos de custodia que tiene la quejosa de su menor hija.

I.4. Refirió que el procedimiento instaurado en su contra no cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento, es decir, no se le dio oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas, y formular los alegatos, en contravención a lo determinado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el criterio de rubro: “CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. RESPETA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DEFENSA”.

I.5. Manifestó que se afectó a su hija porque no tuvo un abogado que la defendiera, aunado a que tenía derecho a no ser sujeta a mayores afectaciones en su integridad física y psicológica que las que conlleva su desplazamiento. En este sentido, manifestó que el día 19 de enero de 2022, a las dieciocho horas con treinta minutos (18:30), se escuchó a la menor, pero, por indicaciones de la jueza, no pudieron ingresar la quejosa **********, ni su abogado en el desahogo de esa diligencia.

I.6. Aseguró que su abogado se opuso a la restitución, para lo cual manifestó que el padre de la niña consumía drogas y que en dos ocasiones se habían iniciado procedimientos criminales en su contra en los Estados Unidos de América por haber agredido a la quejosa, derivado de los cuales incluso le fijaron medidas para que no se acercara a ella, debido a las agresiones físicas.

I.7. Dijo que era incongruente que la responsable determinara restituir a la menor de edad sin considerar que su progenitor tiene diversos procesos criminales en su contra, así como medidas de protección por ser una persona generadora de violencia; y que, no obstante, de la plática que tuvo la jueza con la niña se desprendió el deseo de la infanta de vivir con su progenitora.

I.8. Finalmente, argumentó que la jueza ordenó la restitución de su menor hija sin atender a las manifestaciones efectuadas en la audiencia, ya que no se indicaron las razones por las cuales no procedieron. Asimismo, señala que la jueza omitió pronunciarse en torno a la violencia física y psicológica que ********** le ha generado. Señala que tampoco se fundó ni motivó por qué no fueron procedentes las excepciones contenidas en los artículos 3, 5, 7, 12, 13 y 20, de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

  1. II. El tribunal colegiado del conocimiento, al dictar la sentencia aquí impugnada, declaró infundados los conceptos de violación, por lo siguiente.

II.1 Contrario a lo que adujo la parte quejosa, en el procedimiento de restitución internacional sí se cumplieron las formalidades mínimas necesarias, de acuerdo con los parámetros del procedimiento de urgencia que debe llevarse a cabo para otorgar la audiencia a la progenitora que tenía bajo su retención a la menor de edad **********. En este sentido, la quejosa no se encontró impedida para ofrecer pruebas tendentes a demostrar las excepciones para la restitución de la niña, sin embargo, la localización de la niña resultaba urgente. Por lo anterior, aunque el plazo fue corto no puede considerarse irracional, al tratarse de un procedimiento urgente motivado por la solicitud de restitución de **********, a su residencia habitual en **********, ********** presentada por su padre.

II.2. Señaló que el 21 de junio de 2021, en Washington, D.C., la Oficina de Asuntos de Menores del Departamento de Estado de Estados Unidos de América, remitió la solicitud formulada por **********, a la Oficina de Derechos de Familia de la Secretaría de Relaciones Exteriores del Gobierno de México, en su carácter de autoridad central. A su vez, el 15 de julio de 2021, la solicitud fue remitida al Tribunal Superior de Justicia y al Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, y luego al Juzgado Noveno de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, donde se radicó con el número de expediente 1209/2021, mediante proveído de 10 de agosto de 2021. En el procedimiento, desde esa fecha hasta el 19 de enero de 2022 fueron localizadas la niña y su progenitora aproximadamente a las catorce horas con veintiún minutos (14:21) en **********, **********. A las dieciséis horas con veinte minutos (16:20) de ese día, la menor de edad y su progenitora fueron puestas a disposición del juez familiar por Policías Federales, donde a las dieciséis horas con treinta minutos (16:30) se corrió traslado a la progenitora con las constancias correspondientes y la audiencia inició a las dieciocho horas con treinta minutos (18:30) de ese mismo día.

II.3. En esas condiciones, de las dieciséis horas con treinta minutos (16:30) en que se llevó a cabo el emplazamiento a la quejosa al procedimiento especial de la restitución internacional de la menor de edad a las dieciocho horas con treinta minutos (18:30) del 19 de enero de 2022 en que se llevó a cabo la audiencia, transcurrieron dos horas. El tribunal colegiado consideró que la quejosa, desde las catorce horas con veintiún minutos (14:21) en que fue localizada en **********, ********** por Policías Federales Ministeriales, estuvo en facultad de solicitar las pruebas pertinentes, teniendo así aproximadamente cuatro horas para allegarse de ellas. En este entendido, determinó que, conforme a lo narrado, no resulta irrazonable, ni desproporcionado el plazo que le fue otorgado, ante su conducta contumaz y con la clara intención de esconder a la niña, debido a que desde el 29 de mayo de 2021 hasta el 19 de enero de 2022 que sustrajo a la menor de edad de su residencia habitual, hasta entonces fue localizada. Así, consideró que la juzgadora no podía considerar otorgar un plazo mayor para que acudiera a la audiencia ante el peligro inminente de que volvieran a estar ilocalizables; por tanto, el tribunal colegiado determinó que no le asistía razón a la quejosa.

II.4 . Lo anterior, ni siquiera considerando el criterio que emana de la tesis1a. XV/2019 (10ª), sustentado por esta Primera Sala, de rubro: “SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. ENTRE LA FECHA EN QUE SE NOTIFICA O CITA AL SUSTRACTOR AL INICIO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO Y LA DATA QUE SE FIJE PARA LA AUDIENCIA, DEBE EXISTIR UN PLAZO RAZONABLE”.4

II.5. El colegiado señaló que en la ejecutoria que dio origen a esa tesis, que resolvió el amparo directo en revisión 997/20185 , se consideró que el plazo de notificación analizado, de tan solo siete (7) horas, resultó razonable, al considerar que la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores contempla el principio general en el que las autoridades de los Estados contratantes deben asegurar la restitución inmediata, así como la necesidad de actuar con urgencia en estos procedimientos. También se precisó que dicho compromiso, adquirido al suscribir la Convención, implica una manifestación de la voluntad con la intención de cumplir las obligaciones que ahí constan, como son las de implementar las medidas necesarias para conseguir la restitución inmediata de los niños, niñas y adolescentes de la forma más breve y ágil.

II.6. Por ello, el colegiado señaló que, bajo esa premisa, la necesidad y mandato de actuar con urgencia se justifica en su finalidad de estos procedimientos, pues se pretende evitar la permanencia de los niños, niñas y adolescentes en una residencia que no es habitual, lo que se traduce en una de las herramientas para proteger el interés superior de la niñez.

II.7. Apuntó que los procedimientos de restitución de menores son esencialmente expeditos en todas las etapas, en términos de la Convención, lo que incluye el proceso que se lleve ante la autoridad auxiliar de naturaleza judicial o administrativa. Al respecto, el colegiado citó la parte conducente de la Guía de buenas prácticas de la Convención de la Haya del 25 de octubre de 1980, sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores6 , donde se enfatizó la urgencia que debe imperar en los casos.

II.8. Insistió en que la actuación con urgencia no es una obligación aislada, sino que debe coexistir con la obligación de transparencia, en la que las partes conozcan el plazo que tienen para la etapa de presentación de pruebas y alegatos. Al respecto, dijo que en el amparo directo en revisión 2048/2020 , resuelto por esta Primera Sala, se determinó que la razonabilidad del plazo se determina conforme a las circunstancias de premura o urgencia de cada caso, y por ello, no es posible establecer un plazo genérico para considerarlo razonable, sino que debe ser el operador jurídico en cada caso quien justifique la razonabilidad con la que se cite a la audiencia al presunto progenitor sustractor.

II.9. En ese tenor, el colegiado consideró que para cumplir los fines de la Convención y en atención a las buenas prácticas para la eficacia del tratado, se debe establecer un plazo razonable entre la hora en que se notifica o cita el inicio del procedimiento judicial para la restitución internacional de menores y la que se fije para la audiencia; de lo contrario, no podría afirmarse que el procedimiento instaurado cumple con las formalidades esenciales del procedimiento, pues los fines convencionales y constitucionales no tendrían una finalidad práctica.

II.10. Por lo anterior, el colegiado determinó que no era necesario conceder el amparo y ordenar la reposición del procedimiento a efecto de que la madre sustractora contara con un plazo razonable para ofrecer y desahogar pruebas que estimara pertinentes, porque estaban justificados los motivos para otorgar el plazo brevísimo que se le dio para acudir a la audiencia inicial. Además, se corroboró que la recurrente no quedó inaudita, ni imposibilitada de presentar pruebas para demostrar sus pretensiones de oponerse a la restitución.

II.11. Asimismo, estableció que la Convención tiene como propósito que, a través de la restitución inmediata del menor se restablezca la situación que imperaba en el Estado requirente en torno al ejercicio efectivo del derecho de custodia; pero no tiene como finalidad resolver de fondo el problema de la atribución del derecho de custodia. De esta forma, cualquier disputa que pudieren tener los progenitores sobre este tema escapa del control de lo previsto en dicho ordenamiento convencional; de ahí que, se reitera, es innecesario reponer el procedimiento especial de restitución.

II.12. El colegiado señaló que, de las pruebas de la Oficina de Asuntos de Menores del Departamento de Estado de Estados Unidos de América remitidas a la Oficina de Derechos de Familia de la Secretaría de Relaciones Exteriores del Gobierno de México, constan que al 29 de mayo de 2021 el progenitor detentaba los derechos de custodia mayoritaria por el Condado de ********** con sede en **********, donde se le otorgaron cuatro noches por semana y tres domingos por mes. Asimismo, dicho acuerdo de crianza y custodia también incluye que la menor no podía salir del Estado de ********** sin autorización previa de la Corte y de ambos padres; incluso, la propia quejosa **********, en audiencia pública ante la jueza familiar, manifestó que conforme a la custodia compartida tenía que haber entregado a su hija el 1 de junio de 2021, lo cual no hizo.

II.13. Por otra parte, el colegiado determinó que eran infundadas las manifestaciones de la quejosa en el sentido que la restitución ordenada afectaba el interés superior de la menor, pues no se consideró el derecho que tiene de no ser sujeta a mayores afectaciones en su integridad física y psicológica de las que conlleva su desplazamiento; así como, por actualizarse las excepciones contenidas en los artículos 12, 13 y 20, de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. El colegiado consideró que del contenido de esas disposiciones legales se advierte que no asistía razón a la parte quejosa, porque en el caso se acreditó que desde el 29 de mayo de 2021, en que sustrajo a la menor de edad de su residencia habitual, al 19 de enero de 2022, en que fue localizada, no transcurrió un año, por lo que resultaba procedente la restitución inmediata solicitada. De la misma manera, se demostró que al 29 de mayo de 2021 el progenitor detentaba los derechos de custodia mayoritaria por el Condado de ********** con sede en **********, el cual incluía que la niña no podía salir del Estado de ********** sin autorización previa de la Corte y de ambos padres. Igualmente, adverso a lo que refirió la quejosa, no se comprobó la existencia de un grave riesgo de que la restitución de la menor la expusiera a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera la ponga en una situación intolerable –lo que se analizará en detalle en párrafos siguientes– tampoco que la niña se hubiera opuesto a su restitución y menos aún que existan principios fundamentales del Estado Mexicano en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales que impidan la restitución de la menor de edad.

II.14. Por tanto, señaló que, contrario a lo manifestado por la quejosa, los derechos e intereses de la niña se satisficieron de mejor modo mediante la restitución inmediata a su país de origen, porque se acreditó la sustracción de la residencia habitual de la menor desde el 29 de mayo de 2021, y su retención en México hasta el 19 de enero de 2022, en que fue localizada; máxime que la restitución tiene únicamente por efectos que los derechos de custodia de la niña se ventilen en el país que, se estima, es su hogar habitual. Reiteró que el tiempo que la menor ha habitado en territorio nacional (México) de casi ocho meses no puede convalidar el acto ilícito de retención de la niña sin el debido consentimiento de su progenitor.

II.15. En ese tenor, el colegiado trajo a colación lo determinado por esta Primera Sala al resolver los amparos en revisión 1134/2000 , 1576/200610 y 150/201311 , y enseguida señaló que lo allí decidido se corroboraba con lo previsto en el artículo 1 de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores12 . Señaló que para cumplir con los fines de la Convención, el artículo 2 de la misma Convención establece: " Los Estados contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus territorios respectivos los objetivos del Convenio. Para ello deberán recurrir a los procedimientos de urgencia de que dispongan " .

II.16. En esas condiciones, los Estados Parte se comprometen a adoptar todas las medidas apropiadas para garantizar la restitución inmediata de la menor trasladada o retenida de manera ilícita en cualquier Estado contratante; así como para velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes y, de manera particular, a recurrir a los procedimientos de urgencia de que dispongan. Por lo anterior, los Estados que forman parte de ese tratado deben utilizar los procedimientos de urgencia con que cuenten, no uno formal para el trámite de ese tipo de asuntos, ni uno que pudiera establecerse por medio de dicho tratado, sino con aquellos que su legislación establezca para dar trámite de manera breve y ágil a cualquier procedimiento que amerite ser tratado de manera urgente.

II.17. Conforme a la Convención, el interés superior del menor debe girar en principio en torno a su inmediata restitución, a menos que quede plenamente demostrada alguna de las excepciones extraordinarias que se señalan en los artículos 12, 13 y 20 de la Convención13 , las cuales deben ser interpretadas por los operadores jurídicos de la forma más restringida para garantizar su correcta aplicación y no hacer nugatorios los objetivos del Convenio. Al respecto se emitió la tesis 1ª. XXXVII/201514 , sustentada por esta Primera Sala.

II.18. Ahora, de lo señalado por la quejosa, el colegiado se pronunció en torno a la excepción prevista en el artículo 13 del Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980, sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, que prevé situaciones de grave riesgo ante la restitución del menor, que le expongan a un peligro físico o psíquico o a una situación intolerable. El tribunal consideró que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que esas excepciones no se encuentran sujetas a una condición temporal de ningún tipo, por lo que pueden ser alegadas en cualquier momento del procedimiento de restitución, que son extraordinarias y que la carga de la prueba para demostrar plenamente su actualización recae exclusivamente en quien se opone a la restitución del menor; consideraciones que dieron origen a la jurisprudencia 1ª./J. 6/2018 (10ª)15 .

II.19. Lo anterior, dado que existe una presunción del interés superior de la infancia que se ve mayormente protegido y beneficiado mediante el restablecimiento de la situación previa al acto de sustracción, es decir, mediante la restitución inmediata del menor, salvo que se demuestre de manera plena –por parte de la persona que se opone a la restitución– una de las causales extraordinarias previstas en los artículos 12, 13 y 20, del Convenio de la Haya en la materia, en cuyo caso es evidente que el derecho de una menor a no ser desplazada de su residencia habitual debe ceder frente a su derecho a no ser sujeto a mayores afectaciones en su integridad física y psicológica, en atención al principio de interés superior del menor.

II.20. Bajo esa premisa, la quejosa por conducto de su abogado se opuso a la restitución al considerar que se actualizaba un grave riesgo o peligro físico y psicológico a la menor, porque el progenitor de la menor consumía drogas, y que en dos ocasiones le habían iniciado procedimientos criminales en los Estados Unidos de América por haber agredido a la quejosa, que incluso le fijaron medidas para que no se le acercara por las agresiones físicas. Sin embargo, el colegiado dijo que aun cuando la quejosa no exhibió prueba que demostrara sus afirmaciones, lo cierto era que, en la audiencia de 19 de enero de 2022, ambos progenitores ante la Juez familiar manifestaron lo siguiente:

" ACTO CONTINUO LA C. SECRETARIA DE ACUERDOS CERTIFICA Y HACE CONSTAR QUE: se procede a prevenir a las partes para que manifiesten bajo protesta de decir verdad, y se les hace saber las penas en las que incurren falsamente por lo que en este acto la progenitora manifiesta que se conducirá con verdad y el solicitante a través de la video llamada señala que también se conducirá con la verdad, ambos sabedores de las penas en que incurren los falsos declarantes y que les hace saber la Titular Interina.

Manifestando las partes en dichos términos que si existe una orden de restricción derivado de un juicio criminal en los Estados Unidos, en el que únicamente se ven involucradas las partes y una tercera persona y no así la menor hija de ambos, y que dicha restricción aconteció en abril del año dos mil veinte, antes de que el Juez de la Corte en los Estados Unidos determinará lo relativo al divorcio y a las visitas y convivencias de la menor de edad con los progenitores, sin que ambos puedan acreditar si dicha medida se encuentra vigente o no ".

II.21. De lo anterior, se desprende que la quejosa reconoció que la orden de restricción por actos de violencia es únicamente entre ********** y ella; por tanto, dicha manifestación desvirtúa el peligro físico y psicológico que, en opinión de la quejosa, corre la niña con su padre; máxime que no había evidencia de si dicha restricción se encuentra vigente.

II.22. En esas condiciones, se concluyó que no se había acreditado la excepción prevista en el inciso b), artículo 13, del Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980, sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, respecto a que exista un peligro físico, psíquico o de cualquier naturaleza que ponga a la menor en situación intolerable, como lo establece esa norma general; la cual, conforme a lo determinado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe estar acreditado de manera plena. En el caso -señaló- lo que único con que se contaba era con las manifestaciones de la quejosa; por tanto, el Colegiado señaló que en el caso no existía prueba de que con la restitución ordenada se ocasionara el daño a que alude la norma convencional, como correctamente lo consideró la jueza familiar.

II.23. En cambio, se tuvo por probado que existe un lazo afectivo entre padre e hija, que se corroboró con la video llamada de la que se dio fe en audiencia. En ese acto, la niña en ningún momento manifestó que quería regresar con su progenitor; sin embargo, tampoco se observa una oposición por su parte de regresar con su padre, lo que sería relevante en el caso para que no procediera su restitución.

II.24. Lo anterior denota la importancia de que los jueces, cuando escuchen a los niños y niñas, tengan la sensibilidad y la diligencia necesaria para dirigir la conversación con ellos de manera en que, sin invadir esa libre elección o influir de algún modo en sus opiniones, y atendiendo a la edad y nivel de desarrollo del menor previamente diagnosticado en una valoración psicológica, sí aborden de manera suficiente y puntual, con objetividad, los aspectos importantes del asunto que puedan realmente permitirles conocer el pensar y el sentir de aquéllos respecto de su situación y, particularmente, en cuanto a si tienen una decisión o una preferencia definida sobre el lugar donde quieren estar y las razones de esa decisión. Lo que en el caso aconteció, y el hecho de que la quejosa y su abogado no estuvieron presentes no invalida lo manifestado por la menor, pues la juez familiar fue diligente en cuidar que lo expresado por ella fuera libre y espontáneo sin tener algún tipo de presión de alguien, máxime que estuvieron presentes la representación social, la psicóloga y la representante del Sistema de Desarrollo integral de la Familia.

II.25. Aunado a que el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, como el artículo 13, penúltimo párrafo, del Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980, sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores reconocen el derecho del niño a expresar su opinión en el asunto que le concierne; asimismo, ambas normas convencionales obligan a tomar en cuenta su opinión, atendiendo a que su resultado sea apropiado a su edad y madurez. Por tanto, respecto de sus opiniones, y particularmente cuando éstas son expresadas en un proceso jurisdiccional donde se dirimen cuestiones que afectan directamente sus derechos, la valoración sobre la eficacia de su opinión en el asunto dependerá de que, sobre aquello respecto de lo cual se manifiesta, la niña tenga la capacidad de formarse un juicio o criterio propio, dentro de su condición especial, de manera que su opinión, en la medida de lo posible, se advierta libre (no manipulada) y emanada de su autonomía progresiva; opinión que necesariamente debe ser considerada, pues en el caso, se tomaron todas las medidas necesarias para que fuera de manera libre y espontánea.