AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3896/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3896/2022

Fecha: 19-Ene-2022

"JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE INFANCIA. DEBE GARANTIZARSE EL DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A SER ESCUCHADOS EN EL PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL QUE INVOLUCRE SUS DERECHOS, TAMBIÉN EN LA PRIMERA ETAPA DE LA INFANCIA, PROMOVIENDO FORMAS ADECUADAS DE INTERACCIÓN, LIBRE OPINIÓN Y COMUNICACIÓN CLARA Y ASERTIVA DE LA DECISIÓN”.

Con lo cual, el colegiado determinó que se cumplió con lo que señala la tesis 1a. LI/2020 (10a.) de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: 16

II.27. En esas condiciones, señaló que la mencionada Convención tiene como propósito que, a través de la restitución inmediata del menor, se restablezca la situación que imperaba en el Estado requirente en torno al ejercicio efectivo del derecho de custodia, antes de que se verificara el traslado o la retención ilícitos; y, citó lo que esta Primera Sala dijo sobre ese tópico al resolver el amparo directo 8/201717 ; así reiteró que en el caso se acreditó que al 29 de mayo de 2021 –fecha en que la menor fue sustraída– el progenitor detentaba los derechos de custodia mayoritaria por el Condado de ********** con sede en **********, donde se le otorgaron cuatro noches por semana y tres domingos por mes, asimismo, dicho acuerdo de crianza y custodia también incluye que la menor no podía salir del Estado de ********** sin autorización previa de la Corte y de ambos padres; lo cual fue reconocido por la propia quejosa ********** ante la juez familiar, donde manifestó que conforme a la custodia compartida tenía que haber entregado a la menor el 1 de junio de 2021, lo cual no hizo. En consecuencia, es ajustada a derecho la determinación reclamada de ordenar la restitución de la niña a su lugar de residencia habitual, puesto que se acreditó que se actualizó la retención ilícita cometida por su madre.

II.28 Finalmente, el colegiado señaló que no soslayaba que la quejosa en el juicio de amparo principal 43/2022, tramitado ante el Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, presentó escrito el tres de marzo de dos mil veintidós, donde manifestó:

" III. AUTORIDADES RESPONSABLES.

Tiene ese carácter:

A) El Instituto Nacional de Migración.

V. LEY O ACTO RECLAMADO DE CADA AUTORIDAD.

A) La permisión de abandonar el país, respecto de la menor ********** , a pesar de que, desde el día 20 de enero de 2022 se le conmimó (sic) para que la menor NO saliera del país y se reintegrara a su progenitora, toda vez que, mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2022, la apoderada legal del C. ********** , C. ********** , manifestó que desde el pasado 26 de enero de 2022 la menor antes identificada abandonó el país dirigiéndose a ********** ".

Señaló que de lo anterior se advertía que se planteó una denuncia de la violación a la suspensión concedida por el Juez Federal; sin embargo, también se observaba que una vez que el tribunal colegiado mediante proveído de tres de mayo de dos mil veintidós se avocó al conocimiento del asunto y lo admitió a trámite en amparo directo, el autorizado de la parte quejosa en diverso escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mil veintidós, manifestó:

" Que toda vez que mediante escrito presentado con fecha 09 de marzo de 2022 en el cuaderno principal, compareció y realizó manifestaciones el tercero interesado C. ********** , y ya que al día de la fecha NO se ha dado cumplimiento a la sentencia interlocutoria pronunciada, mediante la cual otorga la suspensión del acto y ordena la restitución inmediata de la menor de iniciales ********** a favor de su progenitora, vengo a solicitar se sirva conminar al tercero interesado, a efecto de dar cabal e inmediato cumplimiento a la medida suspensional, solicitando dar vista al Agente del Ministerio Público dada la contumacia en que incurre, así como imponer los apercibimientos de ley. "

A dicho escrito recayó el acuerdo de presidencia de veinte de mayo de dos mil veintidós, donde en lo que interesa, se dijo: " (...) Respecto a su solicitud de que se dé cumplimiento a la suspensión del acto reclamado, dígase al promovente que esa la debe presentar ante la autoridad responsable con fundamento en el artículo 190 de la Ley de Amparo, toda vez que estamos conociendo de un juicio en la vía directa, aunado a lo anterior que de los artículos 179 a 189 de la Ley de Amparo, se aprecia que en el juicio de amparo directo no se tramita suspensión ante el tribunal colegiado. Lo anterior es así, toda vez que la suspensión definitiva otorgada por el Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México es insubsistente, ya que se declaró incompetente para conocer de la demanda de amparo formulado por la quejosa, en vía de amparo indirecto, quedando sin efectos lo determinado en cual (sic) a la suspensión del acto reclamado. Por lo anterior, no ha lugar a acordar favorablemente la solicitud de vista al Ministerio Público Federal adscrito ".

En esas condiciones, señaló que si la parte quejosa no se inconformó con lo ahí acordado, a través del recurso de reclamación previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se le indicó que lo relativo a la suspensión emitida por el juzgado de Distrito había quedado sin efectos y que estaba en aptitud de acudir ante la autoridad responsable, porque en el juicio de amparo directo en lo relativo a la suspensión quien debe proveer al respecto es la autoridad responsable; por tanto, debía estarse a lo determinado en ese acuerdo de presidencia de veinte de mayo de dos mil veintidós.

En ese tenor, al haber resultado infundados los conceptos de violación planteados, se negó el amparo.

  1. III. Inconforme con el fallo anterior, la parte quejosa, al combatir la sentencia de amparo , hizo valer los siguientes agravios:

III.1. Primer agravio. Refiere que en la sentencia recurrida no se analizaron sistemáticamente cada uno de los conceptos de violación, ni se consideró la jurisprudencia invocada, lo que vulnera en su perjuicio las garantías de igualdad, legalidad, seguridad jurídica, debido proceso, audiencia y acceso a una defensa, trastocando lo dispuesto por los artículos 74, 75, 79 y 217 de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 1, 4, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

III.2. Señala que el tribunal colegiado consideró que el plazo de dos horas resultó suficiente para formular una defensa y allegarse de las pruebas correspondientes, pues en la ejecutoria que dio origen a la tesis 1ª. XV/2019 (10ª) sustentada por esta Primera Sala se consideró que el plazo de notificación que medió en el procedimiento de restitución que allí se analizó, fue de siete horas y resultó razonable; además el Colegiado en el particular consideró que la quejosa no quedó inaudita ni imposibilitada para ofrecer pruebas con las que demostrara su oposición a la restitución. Las anteriores determinaciones, a su juicio, son ilegales y violatorias de derechos humanos, en específico de las formalidades esenciales del procedimiento.

III.3. Sostiene que desconocía los motivos por los cuales la policía la había detenido, pues nunca se le mostró orden judicial y no se le informó los motivos de tal detención, pues únicamente se le indicó que la llevarían a un juzgado familiar en la Ciudad de México. Por ello, resulta ilógico e irracional que el tribunal colegiado pretenda que la quejosa adivine los motivos y circunstancias por los que fue detenida, y menos que desde ese momento se allegara de pruebas que no sabía que necesitaría al desconocer los motivos de su detención.

III.4. Refiere que, contrario a lo que aduce el Colegiado, el plazo razonable que se le debió conceder para formular una defensa y llevarse a cabo la audiencia respectiva se debe considerar entre la fecha en que fue notificada del inicio del procedimiento judicial y la data para la celebración de la audiencia, no así desde la detención de la quejosa y la menor. Este razonamiento conlleva a que la quejosa tenga la obligación extraordinaria de adivinar la existencia de un procedimiento, las pruebas que se ofrecen en el mismo, así como los términos en que se planteó, lo que resulta irracional e ilegal.

III.5. En ese tenor, la recurrente considera que es desatinado que el Colegiado haya declarado infundado el concepto de violación, al considerar que la quejosa pudo allegarse de pruebas desde que fue detenida, sin establecer un plazo razonable que mediara entre la notificación del procedimiento y la fecha de audiencia, contraviniendo lo dispuesto por los artículos 74 de la Ley de Amparo; 2 y 7 de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.