AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3896/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3896/2022

Fecha: 19-Ene-2022

“SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES, ENTRE LA FECHA EN QUE SE NOTIFICA O CITA AL SUSTRACTOR AL INICIO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO Y LA DATA QUE SE FIJE PARA LA AUDIENCIA, DEBE EXISTIR UN PLAZO RAZONABLE.”

En esa tesitura, cita como sustento la tesis 1ª XV/2019 (10ª) de esta Primera Sala de rubro: ; y, señala que de ese criterio al interpretarse los artículos 12, 13 y 20 de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, se desprende que la fecha para considerar el otorgamiento de un plazo razonable para la defensa en procedimientos de restitución internacional de menores, se toma en consideración el día que se notifica o cita al procedimiento y la fecha de la audiencia, no así desde que la persona es localizada, como lo refirió el Colegiado del conocimiento, por ello la sentencia recurrida resulta ilegal.

III.7. La quejosa asegura que se violaron las formalidades esenciales del procedimiento, el debido proceso y la seguridad jurídica de las quejosas, pues el plazo de dos horas concedido por la autoridad de origen, que mediaron entre la notificación del procedimiento y la audiencia constitucional, es insuficiente. Dicho plazo sólo serviría para leer el expediente y no así para establecer una defensa técnica y adecuada.

III.8. Refiere que el artículo 14 constitucional ordena que en todos los juicios se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, dentro de las cuales se encuentra previsto que se otorgue a los justiciables un plazo razonable para establecer una debida defensa, ofrecer pruebas y formular alegatos; por ende, si en el particular se omitió otorgar un plazo prudente para establecer una defensa, es indubitable que se contravino el artículo citado, lo que hace procedente que se conceda el amparo y protección de la justicia federal a la quejosa.