“CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. EL JUEZ NATURAL PUEDE RECABAR OFICIOSAMENTE PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE UN MENOR SI EXISTE LA PRESUNCIÓN DE LA EXISTENCIA DE UN GRAVE RIESGO QUE LO EXPONE A UN PELIGRO FÍSICO O PSICOLÓGICO”.
Insiste en que no se tomó en consideración que el padre de la menor es una persona generadora de violencia, que consume drogas y que tuvo dos procedimientos criminales en Estados Unidos de América, aun cuando dichas situaciones fueron corroboradas por la misma persona, la quejosa considera que los juzgadores no se allegaron oficiosamente de mayores elementos de prueba, con lo que se dejó en estado de indefensión a la menor, violentado sus derechos humanos a una vida libre de violencia, igualdad, debido proceso y seguridad jurídica, consagrada en los artículos 1, 4, 14, 16 y 17 Constitucionales, en relación con la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, y en contravención con la tesis intitulada:
III.19. Por otra parte, la recurrente refiere que la menor no recibió asesoría en el procedimiento de restitución en el cual se vio involucrada, incluso a pesar de que manifestó indubitablemente su deseo de permanecer al cuidado de su progenitora. No obstante, ni la juzgadora de origen, ni el tribunal colegiado, atendieron el derecho humano de la menor a recibir una adecuada defensa por un abogado, a efecto de hacer valer sus derechos, destacando ese planteamiento se formuló en la demanda de amparo y su estudio fue omitido en la sentencia que se recurre.
III.20. Asimismo, la inconforme refiere que el tribunal colegiado tampoco se pronunció respecto al concepto de violación en el que se argumentó que en ningún momento se permitió a las partes formular alegatos, pasando de la negociación con el progenitor al dictado de la sentencia, situación que transgredió las formalidades esenciales del procedimiento, de las cuales los alegatos forman parte, como se estableció en el criterio de rubro: “CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES RESPETA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DEFENSA.”
III.21. Por ello, asegura que la sentencia recurrida transgrede los derechos humanos y garantías individuales de las quejosas, aunado a que resulta contraria lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley de Amparo, pues no existió una fijación clara y precisa del acto reclamado, se omitió advertir y analizar diversos conceptos de violación que fueron planteados y resultaban de trascendencia para el dictado de la sentencia, lo que torna incongruente el fallo y hace procedente su revisión y la concesión del amparo y se omitió suplir la queja deficiente.
III.22. Cuarto agravio. Finalmente, la recurrente asegura que en la sentencia no se suplió la deficiencia de la queja, aun cuando realizó esa petición de manera expresa en la demanda de amparo, lo que resulta violatorio de lo dispuesto por los artículos 76, 78 y 79 de la Ley de Amparo.
III.23. Solicitud adicional. La recurrente informa a esta Suprema Corte que el diecinueve de enero de dos mil veintidós, se le entregó a ********** , el cuidado de la menor **********; sin embargo, la persona citada en primer término entregó a la menor a diversa persona, siendo que a la única persona que debía entregársela era a su progenitor que se encontraba en los Estados Unidos de América, lo que no sucedió, y por ello desde el día citado nadie conoce el paradero de la menor, ni en qué estado de salud se encuentra, o si se encuentra con vida; situación que considera que no se puede soslayar, por lo que solicita a este Alto Tribunal que dé vista al Agente del Ministerio Público a efecto de que actúe conforme a sus facultades e investigue el paradero de la menor, o la posible comisión de un delito en su perjuicio.
III.24. Aunado a lo anterior, refiere que consta en autos que la menor dejó el país el día veintiséis de enero de dos mil veintidós, saliendo por la frontera sur del país, para ingresar a la **********; que tal información fue rendida por la apoderada del progenitor de la menor, sin que fuera confirmada la veracidad de la información, pues asegura que el Gobierno de ********** no reportó el ingreso de la menor a ese país.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las razones siguientes.
- De conformidad con la Constitución Federal y la Ley Reglamentaria de sus artículos 103 y 107 constitucionales, el recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un recurso extraordinario, el cual sólo procede cuando se cumplen los requisitos señalados expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo, motivo por el cual deben ser analizados previamente al estudio de fondo de toda revisión en amparo directo.
- Para tal efecto, es necesario tener presente que el texto anterior del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del artículo 81, de la Ley de Amparo, preveían el requisito de importancia y trascendencia para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo. En relación con este requisito, el Pleno de este Alto Tribunal emitió un Acuerdo General 9/2015, en el cual se consideró que la importancia y trascendencia sólo se actualiza cuando:
- El tema planteado permita la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,
- Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de algún criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el entendido de que el criterio en cuestión necesariamente deberá referirse a un tema de naturaleza propiamente constitucional, ya que, de lo contrario, se estaría resolviendo en contra de lo que establece el artículo 107, fracción IX de la Constitución Federal.
- Ahora bien, por reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021, se modificó el artículo 107, fracción IX, para establecer que el recurso de revisión en amparo directo procede cuando el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El nuevo texto dispone:
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
(…)
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;
- De la misma manera, se reformó el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo para reflejar el cambio constitucional. El nuevo texto establece:
Artículo 81 . Procede el recurso de revisión:
(…)
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.
- De la exposición de motivos de la reforma constitucional se desprende que el propósito de la modificación de los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo era otorgar mayor discrecionalidad a la Suprema Corte para conocer de este tipo de recursos. En este sentido, se hizo “hincapié en la excepcionalidad” que ameritan tener estos asuntos para ser conocidos en esta instancia constitucional.
- En atención al marco jurídico y constitucional relatado, el presente asunto aborda una cuestión de constitucionalidad de normas generales y reviste un interés excepcional en materia constitucional y de derechos humanos que amerita del conocimiento de la Suprema Corte. En el caso, el tribunal colegiado consideró que el término otorgado por la responsable, entre la notificación y la cita al sustractor del inicio del procedimiento de origen, aún brevísimo, es acorde al interés superior del menor, en relación con los fines de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
- A través de esa determinación se llevó a cabo una interpretación directa del principio del interés superior del menor previsto en el artículo 4º constitucional, inmersa en el pronunciamiento del órgano de amparo, que resulta de interés excepcional, dado que no existe un pronunciamiento previo que determine, en atención a este precepto constitucional, cuáles son los parámetros para determinar en procesos de restitución internacional que se está ante un plazo razonable. En consecuencia, se trata, tanto de una interpretación de constitucionalidad de una norma general como de un asunto que reviste un interés excepcional.
- De la sentencia recurrida se advierte que la ahora revisionista se dolió del plazo de dos horas que le fue otorgado para su defensa en el procedimiento de restitución internacional de menores de origen. En respuesta, el tribunal colegiado, consideró que en dicho proceso se cumplieron las formalidades necesarias en atención a los parámetros del procedimiento de urgencia que debe llevarse a cabo para otorgar la audiencia a la progenitora que tenía bajo su retención a la menor quejosa. Señaló que el brevísimo plazo otorgado atendió, por una parte, a la conducta contumaz y clara intención de esconder a la niña que la progenitora había manifestado, por lo que existía un peligro inminente en el sentido de que, si se otorgaba un plazo mayor para que acudiera con la menor a la audiencia volvieran a estar ilocalizables.
- Por otro lado, el tribunal estimó adecuado el plazo, en atención al criterio emanado de la tesis 1a XV/2019 (10a), al considerar que la Convención de la Haya contempla el principio general de que las autoridades de los Estados contratantes deben asegurar la restitución inmediata ante casos de sustracción internacional, lo que obliga a las autoridades a actuar con urgencia. El tribunal consideró que el interés superior de la infancia en estos casos gira en torno a la inmediata restitución a su entorno habitual, a menos de que esté plenamente demostrada alguna de las excepciones extraordinarias a que se refiere la propia Convención.
- En consecuencia, estos razonamientos constituyen un análisis de constitucionalidad de interés excepcional, que válidamente puede ser examinado en este recurso de revisión. El pronunciamiento sobre este caso dará lugar a determinar si, ante el alegato de violencia familiar como excepción a la restitución, el plazo de dos horas que se le otorgó a la recurrente en el procedimiento de origen constituyó, como alega, una violación a las formalidades esenciales de un procedimiento, así como del derecho a una adecuada defensa y a la posibilidad de ofrecer pruebas.
- En consecuencia, la resolución del asunto permitirá sentar un precedente al respecto, que abonará a las interpretaciones que ya ha realizado esta Primera Sala en torno al principio constitucional del interés superior del menor contenido en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los principios de la Convención de la Haya antes referida, tratándose de procedimientos de restitución internacional, como consecuencia de su injustificada sustracción.
- ESTUDIO DE FONDO
- De acuerdo con lo relatado en los agravios antes resumidos, el tema fundamental a resolver consiste en determinar si, en interpretación del interés superior de la infancia, el tribunal colegiado determinó de manera adecuada el alcance de los criterios establecidos por esta Primera Sala en los amparos directos en revisión 997/2018 y 2048/2020 . En particular, debe establecerse si, ante el alegato de violencia familiar como excepción a la restitución, el plazo de dos horas que se le otorgó a la recurrente en el procedimiento de origen constituyó, como alega, una violación a las formalidades esenciales de un procedimiento, así como del derecho a una adecuada defensa. Al respecto, se concluye que resultan fundados, en lo esencial, los agravios hechos valer sobre este punto.
- Para resolver, primero se precisará lo resuelto en los precedentes referidos. En segundo lugar, se delimitará el alcance de dichos criterios con base en las circunstancias del caso concreto. Para lo anterior, se advierte la necesidad de precisar con mayor detalle cómo deben desarrollarse este tipo de procedimientos cuando no existan reglas especiales en los códigos locales que regulen la restitución internacional de personas menores de edad bajo lo previsto por la Convención de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Por último, se realizará el análisis del caso concreto.
Amparos directos en revisión 997/2018 y 2048/2020
(sobre el plazo razonable entre la notificación o citación al procedimiento judicial de restitución y la audiencia)
- Como se advierte de la sentencia de amparo, el tribunal colegiado del conocimiento basó su determinación en lo resuelto por esta Primera Sala en los amparos directos en revisión 997/2018 y 2048/2020 . En efecto, concluyó que, a pesar de que únicamente transcurrieron dos horas entre que se notificó o citó el inicio del procedimiento a la quejosa y se llevó a cabo la audiencia, no era necesario ordenar la reposición del procedimiento a efecto de que la madre sustractora contara con un plazo razonable para ofrecer y desahogar pruebas. Estimó que estaban justificados los motivos que fundamentaron el plazo brevísimo que se le otorgó para acudir a la audiencia inicial –relacionados con la imposibilidad de localizarla y el carácter de urgencia del procedimiento de restitución– y que la quejosa no quedó sin defensa, ni imposibilitada de presentar pruebas para demostrar sus pretensiones de oponerse a la restitución por lo que negó el amparo.
- En sus agravios, la recurrente alega la incorrecta interpretación y aplicación de lo resuelto en el amparo directo en revisión 997/2018 del que derivó la tesis 1ª XV/2019 (10ª) de esta Primera Sala de rubro: “SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES, ENTRE LA FECHA EN QUE SE NOTIFICA O CITA AL SUSTRACTOR AL INICIO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO Y LA DATA QUE SE FIJE PARA LA AUDIENCIA, DEBE EXISTIR UN PLAZO RAZONABLE.” A continuación se analiza la sentencia de la que derivó esta tesis.
- En el amparo directo en revisión 997/2018 se reclamó, entre otras cuestiones, que entre la notificación del inicio del procedimiento de restitución con la entrega de las copias del expediente relativo y la celebración de la audiencia en la que se desahogó la solicitud de restitución transcurrieron únicamente siete horas (se le notificó a las siete horas y la audiencia se llevó a cabo a las catorce horas). La quejosa en dicho asunto consideró que se le había dejado sin la posibilidad de defenderse de manera adecuada.
- Vale destacar que, en el precedente, la comunicación de la solicitud de restitución se presentó en el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos el 8 de febrero de 2017 y en acuerdo de 10 del mismo mes y año se admitió a trámite y se fijó fecha de audiencia para el 23 de febrero siguiente. La jueza, en el acuerdo de admisión, instruyó que la notificación del inicio del procedimiento a la parte que se le reclamaba la sustracción debía realizarse el mismo día en el que habría de celebrarse la audiencia, así como que la niña debía ponerse a resguardo de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado, todo lo anterior, con el propósito de evitar que se llevara a cabo una nueva sustracción.
- Al resolver, esta Sala concluyó que los agravios resultaban fundados pero inoperantes. Se determinó que, efectivamente, el plazo de siete horas no había constituido un plazo razonable para presentar pruebas, no obstante, dadas las particularidades del caso, se consideró que no debía ordenarse la reposición del procedimiento, en tanto: (i) no fue la única oportunidad que la madre sustractora tuvo para presentar pruebas; y (ii) no se advirtió que las pruebas supervenientes se encaminaran a acreditar alguno de los supuestos de excepción a la regla de restitución contenido en los artículos 12 y 13 de la Convención. Para concluir lo anterior, se sostuvo, en síntesis, lo siguiente:
- En primer lugar, con base en la doctrina de esta Corte, se recordó que el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento permite que los gobernados sujetos a un proceso: (i) tengan conocimiento del inicio del proceso y sus consecuencias; (ii) la posibilidad de ofrecer y desahogar pruebas; (iii) la oportunidad de alegar; y (iv) la posibilidad de recurrir la sentencia que dirima la competencia. Se precisó que para la aplicación de estos estándares al procedimiento derivado de la Convención de la Haya de 1980 debía atenderse a la naturaleza y fines de dicho tratado, lo que incluye la obligación de actuar con urgencia tanto para las autoridades administrativas como para las judiciales. Por ello, se reiteró que, al actuar con celeridad o urgencia, las Autoridades Centrales y sus auxiliares deben satisfacer dos vertientes: (i) los Estados deben usar los procedimientos más rápidos que existan en el propio sistema jurídico, y (ii) dar un tratamiento prioritario, en la medida de lo posible, a las demandas en cuestión.
- No obstante, se analizó cómo la obligación de actuar urgentemente debe compaginarse con el deber de transparencia que tienen las autoridades al momento de dar trámite a los procesos. La transparencia, se sostuvo, no sólo se traduce en dar a conocer el contenido de la Convención y las reglas de cooperación entre las Autoridades Centrales, sino que también se debe aportar información clara para que las partes conozcan los procedimientos internos con el propósito de generar certeza y confianza. Esta obligación incluye que las partes conozcan el plazo que tienen para la etapa de presentación de pruebas y alegatos.
- Respecto al caso concreto, se estimó que el tribunal colegiado perdió de vista que preparar una defensa adecuada no solo repercute en la esfera jurídica del progenitor sustractor y sus derechos de custodia. La demostración de las causales extraordinarias para oponerse a la restitución –contempladas en los artículos 12 , 13 y 20 , del tratado– también deriva del interés superior de los niños, ante el derecho que se tiene a no ser sujeto a mayores afectaciones en la integridad física y psicológica que conllevaría el nuevo desplazamiento.
- Por tanto, sin precisar un tiempo específico, se concluyó que debe establecerse un plazo razonable entre la fecha en que se notifica o cita el inicio del procedimiento judicial para la restitución internacional de menores y la data que se fije para la audiencia. De no ser así, se estimó, el procedimiento instaurado incumple con las formalidades esenciales del procedimiento, pues los fines convencionales y constitucionales no tendrían una traducción práctica.
- A pesar de lo anterior, se determinó que no debía revocarse la sentencia para ordenar reponer el procedimiento a efecto que la madre sustractora tuviera un plazo razonable para ofrecer y desahogar las pruebas; esto, toda vez que la reposición del procedimiento no procede cuando se tuvo oportunidad para presentar pruebas o alegatos o cuando no se pretende impedir la restitución con base en estricto apego a los supuestos de excepción contemplados en la Convención.
- Se estableció que, aun cuando la audiencia se realizó sólo siete horas después del emplazamiento, ésta no fue la única oportunidad que la madre sustractora tuvo para presentar pruebas. Por escrito del 3 de marzo de 2017, la quejosa ofreció diversas pruebas supervenientes, que se desecharon porque no eran idóneas para acreditar un supuesto de excepción y no porque ya hubiera pasado el momento procesal oportuno para su ofrecimiento. Esto es, las pruebas supervenientes (periciales en materia de psicología y trabajo social) no se encaminaban a acreditar alguno de los supuestos de excepción detallados en los artículos 12 y 13 de la Convención sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, sino que estaban dirigidas a obtener la custodia y probar la viabilidad de cambiar de ambiente a la niña, pues la madre estimaba que ya se encontraba adaptada a su nuevo entorno.
- Por lo tanto, con base en el artículo 17 de la Constitución Federal y en el principio de interés superior del menor, en ese caso se resolvió que la reposición del procedimiento para presentar pruebas no tendría efecto práctico. Esta Sala consideró que tal reposición no trascendería en la defensa de la madre sustractora, en tanto no hizo valer alguna de las excepciones del convenio internacional.
- El segundo precedente en el que el tribunal colegiado del conocimiento basó la resolución aquí reclamada es la sentencia recaída al amparo directo en revisión 2048/2020 . El tema principal de ese asunto era determinar la constitucionalidad del artículo 174 de la Ley de Amparo, relacionado con la interpretación que realizó el tribunal colegiado del conocimiento sobre la obligación de la quejosa de promover amparo adhesivo en un juicio de amparo previo.
- En este asunto nuevamente se cuestionaron los derechos de custodia del padre solicitante de la restitución, pero también se reclamó la actualización de las excepciones del convenio, en particular, el consentimiento del padre para que la niña migrara de Noruega a México durante el tiempo del contrato laboral de la madre en este país; la integración al nuevo ambiente, así como la posibilidad de poner en riesgo a la niña en tanto—alegaba—tenía el “miedo fundado” de que la niña fuera institucionalizada en Noruega dada “la tendencia de los servicios del Estado Noruego de separar a los niños de sus progenitores”.
- Sobre el tema principal del recurso, la Sala concluyó que, si bien el artículo 174 de la Ley de Amparo era constitucional, resultaban parcialmente fundados los agravios de la recurrente. Se estimó que la interpretación del tribunal colegiado del precepto dejó de contemplar que existen situaciones procesales en donde la regla de hacer valer violaciones procesales no es exigible. Por tanto, se determinó que había sido incorrecta la calificación de inoperancia respecto de los argumentos relativos a violaciones procesales en el procedimiento de origen por lo que, de manera excepcional y en atención a los intereses en juego, se entró al estudio directo de las violaciones procesales reclamadas.
- Para lo que aquí interesa, en dicho asunto la parte sustractora alegó, entre otros aspectos, que la notificación del procedimiento de sustracción se llevó a cabo el 4 de mayo y ese mismo día, mediando tan solo dos horas, se celebró la audiencia. Alegó que esas dos horas no constituyen un plazo razonable para poder preparar una defensa y por eso se comprueba una violación a las formalidades esenciales del procedimiento y a los derechos e interés superior de la niña.
- Al resolver, estimamos infundados los argumentos relativos a las violaciones procesales. Con base en dos razones fundamentales, concluimos nuevamente que no debía revocarse la sentencia del tribunal colegiado para reponer el procedimiento a efecto que la madre sustractora tuviera un plazo razonable para ofrecer y desahogar las pruebas. Por un lado, estimamos justificados los motivos que fundamentaron el plazo brevísimo que se le otorgó para acudir a la audiencia inicial y, por el otro, porque se corroboró que la recurrente no había quedado inaudita o imposibilitada para presentar pruebas para demostrar sus pretensiones de oponerse a la restitución.
- Al respecto, se reiteró que la obligación de actuar con urgencia en estos procedimientos debe coexistir con la diversa de transparencia en la que las partes conozcan el plazo que tienen para la etapa de presentación de pruebas y alegatos. Se insistió en que la posibilidad de verificar que no se actualiza alguna de las excepciones del convenio también constituye un deber adscrito a la protección del interés superior de los niños y niñas, por lo que para cumplir los fines de la Convención se debe establecer un plazo razonable entre la fecha que se notifica o cita al inicio del procedimiento judicial y la que se fije para la audiencia.
- No obstante, se precisó que la razonabilidad del plazo habrá de atender a las circunstancias de premura o urgencia de cada caso, por lo que no era posible establecer un plazo genérico para considerarlo razonable, sino que será el operador jurídico en cada caso quien justifique la razonabilidad con la que se cite a la audiencia al presunto progenitor sustractor.
- Por lo que hace al caso concreto, se estimó que el plazo de dos horas entre la citación y la audiencia no había sido irracional, pues, de la secuela procesal del juicio natural se advertía una notoria conducta contumaz de la madre y la clara intención de esconder a la persona menor de edad. Se consideró, por tanto, que en ese momento la juzgadora no podía otorgar un plazo mayor para que acudieran a la audiencia ante el peligro inminente de que volvieran a estar ilocalizables. Además, se precisó que la recurrente no había quedado sin defensa porque tuvo la posibilidad de probar sus afirmaciones e incluso la responsable recabó de forma oficiosa pruebas, al requerir directamente a la Embajada de Noruega en México de diversos informes respecto a los sistemas de atención infantil en dicho país y con los cuales se pudo concluir que la restitución de la niña no implicaba un “riesgo de institucionalización”, como la recurrente alegó. Por tanto, determinamos confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.
- Ahora, en el juicio del que deriva este recurso de revisión efectivamente se advierten similitudes con los casos relatados. En particular, en todos los asuntos existió el reclamo fundamental de violación a las garantías esenciales del procedimiento y del derecho de defensa porque entre la fecha en la que se notificó o se citó al presunto sustractor el inicio del procedimiento y la celebración de la audiencia no había transcurrido un plazo razonable. Además, de manera similar a lo acontecido en el juicio del que derivó el amparo directo en revisión 2048/2020, se recurrió a la fuerza pública para ubicar a la persona menor de edad y poder entablar el procedimiento y la parte presuntamente sustractora únicamente contó con dos horas a partir de la notificación del asunto y la audiencia en la que se resolvió sobre la restitución.
- No obstante, de los antecedentes relatados también pueden identificarse dos diferencias relevantes: 1) de la secuela procesal de este procedimiento no se advierte que la recurrente hubiera ofrecido pruebas o que se hubieran recabado de oficio por parte de la responsable con independencia de las manifestaciones y actuaciones que se llevaron a cabo en la audiencia de 19 de enero de 2022 y 2) en este asunto, la madre alegó como excepción a la restitución la existencia de un riesgo para la niña, prevista en el inciso b) del artículo 13 del Convenio de la Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores relacionado con violencia familiar.
- A consideración de esta Primera Sala, estos dos aspectos pueden estimarse suficientes para distinguir los precedentes y considerar que, debe revocarse la sentencia recurrida, devolver los autos al tribunal colegiado del conocimiento, y ordenar la reposición del procedimiento por la violación del derecho a la defensa de la recurrente y de protección del interés superior. No obstante, para sostener esta decisión —y toda vez que es el tercer caso en el que se presenta ante esta Suprema Corte una problemática similar— se estima necesario profundizar sobre los lineamientos mínimos que deben regir sobre plazo razonable en ese tipo de procedimientos para dar cumplimiento a los deberes de urgencia y transparencia referidos previamente.
Alcance de los precedentes sobre plazo razonable y lineamientos para dar contenido a la obligación de transparencia en procedimientos judiciales de restitución internacional
- En los primeros recursos en los que esta Suprema Corte conoció de asuntos involucrados con la restitución internacional de personas menores de edad, se estableció que la Convención de la Haya no resultaba inconstitucional al no prever un procedimiento detallado para llevar a cabo la restitución. Se precisó que para cumplir con los fines del tratado, los Estados Parte se habían comprometido a adoptar todas las medidas apropiadas para ello y, de manera particular, a recurrir a los procedimientos de urgencia de que dispongan. Se consideró que no era necesario establecer un procedimiento ad hoc para el trámite de este tipo de asuntos, ni uno que pudiera establecerse por medio de dicho tratado, sino que podían utilizarse aquellos que su legislación establezca para dar trámite de manera breve y ágil a cualquier procedimiento que amerite ser tratado de manera urgente.
- Por tanto, se determinó que dichos asuntos se tramitarían por medio de los procedimientos más expeditos disponibles, para el caso de México, los reconocidos en la legislación mexicana como juicios sumarios o de naturaleza análoga a éstos, al ser los procedimientos más expeditos o breves de los que se dispone. Esto es, debía estarse a las reglas generales, etapas, plazos y demás requisitos bajo los cuales se deben seguir dichos procedimientos que establezca cada legislación procesal civil. Serían esas legislaciones las que darían contenido a la garantía de audiencia y derecho de defensa que tienen las partes y, en general, a las garantías del debido proceso que se deberán seguir para el trámite de la restitución internacional de personas menores de edad.
- Al respecto, se insistió que el cumplimiento de los fines del convenio internacional y de los derechos constitucionales referidos era imposible si no se implementa un procedimiento en el que los afectados tengan plena oportunidad de alegar lo que estimen conveniente respecto de la actualización o no actualización de las excepciones previstas, como ocurre en los juicios sumarios.
- En el amparo en revisión 812/2010 se especificó incluso que los artículos 595 a 611 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán establecen de manera clara la forma en que se inician, los plazos en los que se deben tramitar y resolver, los derechos de las partes, la participación con que deben contar y se prevé, además, que para dichos juicios serán aplicables todas las reglas del procedimiento previstas para un juicio ordinario que no se opongan a la naturaleza de los juicios sumarios.
- A pesar de lo descrito, en este caso, de la revisión de las actuaciones del juicio natural se advierte que el desarrollo del proceso no se fundó en reglas procesales específicas del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Ante la ausencia de un procedimiento sumario o de urgencia en el código procesal referido, del auto de 27 de octubre de 2021 que admitió a trámite la solicitud de restitución o de la sentencia de 19 de enero de 2022 se desprende que la actuación de la jueza familiar de la Ciudad de México se basó directamente en los preceptos de la referida Convención internacional. No se especificaron las normas procesales en las que se fundaba el procedimiento, únicamente se precisó a la quejosa que:
“…se admite a trámite, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 4, 11 de la citada Convención; por lo que notifíquese a la señora ********** y para tal efecto córrasele traslado con las copias simples exhibidas de la documentación remitida por la Autoridad Central así como de la solicitud que nos ocupa para que manifieste lo que a su derecho corresponda, ofrezca pruebas preconstituidas, y en su caso oponga excepciones, todo dentro de la Audiencia Constitucional y hecho lo cual se dictará la resolución correspondiente.
Ahora bien, para que tenga verificativo la audiencia Constitucional prevista en el artículo 14 de nuestra Carta Magna, así como la plática con la menor citada, se fija la segunda hora siguiente del día y hora en que la menor sea localizada y presentada en compañía de su progenitora por la autoridad requirente ante este órgano jurisdiccional, actuación en la que se observará y se seguirán los principios de legalidad que deben imperar en todo procedimiento donde se encuentren involucrados los intereses de menores de edad, así como también se observarán los lineamientos que precisa el PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN JUSITICIA EN CASOS QUE INVOLUCREN NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, para efecto de propiciar la libre expresión de la menor de edad involucrada en un procedimiento de carácter judicial, conforme a lo establecido además en el artículo 9 y 12 (sic) de la Convención de los Derechos del Niño.”
- Por tanto, a pesar de que la ausencia de procedimientos especiales no puede ser motivo para no tramitar las solicitudes de restitución internacional y, en principio, debe estarse a los procedimientos sumarios, más breves o expeditos regulados en los códigos locales, se advierte que estos criterios relatados no han resultado suficientes para otorgar claridad. Del relato de los precedentes y del presente asunto se advierte que resulta un problema reiterado la incertidumbre sobre el plazo relativo en las jurisdicciones donde no hay normativa especial como en la Ciudad de México. Por tanto, si bien no es posible precisar judicialmente un único plazo razonable, sí es posible establecer un parámetro de garantía que dé cumplimiento a la obligación de transparencia que permita evitar decisiones casuísticas o arbitrarias.
- Para la delimitación del contenido de la obligación de otorgar un plazo razonable, a manera de referencia, partimos del reconocimiento de que, en México, a nivel comparado y en esfuerzos internacionales existen reglas específicas para el trámite de procedimientos de restitución internacional. En nuestro país, Chihuahua, Coahuila, Estado de México, Guanajuato, Michoacán, Querétaro, Sinaloa y Yucatán cuentan con procedimientos especiales. Si bien estos modelos no pueden utilizarse como reglas vinculantes, sí constituyen parámetros de práctica en la aplicación del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, así como de la Convención Interamericana de Restitución Internacional de Menores.
- De la revisión de los procedimientos se advierte que algunas legislaciones establecen plazos diferenciados para la contestación de la solicitud de restitución y la audiencia en la que se llevará a cabo el desahogo de las posibles excepciones y pruebas (Guanajuato y Michoacán ); mientras que otros estados establecen un plazo único para que con posterioridad a la notificación del inicio del procedimiento se presenten a la audiencia (Chihuahua , Coahuila , Estado de México Querétaro , Yucatán ). Además, algunos códigos no especifican el plazo mínimo que debe garantizarse, pero disponen que la fijación de la audiencia debe llevarse a cabo de dentro de los tres, cinco u ocho días siguientes a la notificación.
- Por otro lado, en el ámbito internacional existe la Ley Modelo sobre Normas Procesales para la Aplicación de los Convenios sobre Sustracción Internacional de Niños que fue desarrollada por un grupo de expertos conformado por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (HCCH) y el Instituto Interamericano del Niño (IIN), este último es un Organismo Especializado de la OEA en materia de niñez y adolescencia. En este instrumento también se establecen dos plazos distintos. Por un lado, se otorgan diez días a partir del requerimiento al procedimiento para presentar excepciones y, una vez vencido el término o contestada la demanda, se otorgan tres días más para el desarrollo de la audiencia.
- Por otra parte, en la región de Argentina también se establece que las provincias deberán adecuar el procedimiento al trámite más acotado de que dispongan y, se especifica que convocará a una audiencia, que se celebrará en el plazo más breve posible que no supere los diez días. En Chile se establece que “citándose a las partes a una audiencia única de conciliación, contestación y prueba para dentro del quinto día hábil, plazo que deberá contarse desde la última notificación”. En República Dominicana se requiere la contestación en un plazo que no exceda de tres días y se fijará audiencia en los dos días siguientes y en Uruguay se prevé que admitida la demanda se citará de excepciones por el término de diez días al requerido.
- Por último, la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, adoptada en Montevideo, prevé un término de ocho días para hacer valer la oposición a la restitución. Si bien no es el instrumento aplicable a este caso pues Estados Unidos de América no forma parte de este convenio, sí regula el mismo fenómeno por lo que constituye evidencia sobre los estándares y la práctica procesal en este tipo de procedimientos. Al respecto, la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores establece:
Artículo 12 La oposición fundamentada a la que se refiere el artículo anterior deberá presentarse dentro del término de ocho días hábiles contados a partir del momento en que la autoridad tomare conocimiento personal del menor y lo hiciere saber a quien lo retiene. Las autoridades judiciales o administrativas evaluarán las circunstancias y las pruebas que aporte la parte opositora para fundar la negativa. Deberán enterarse del derecho aplicable y de los precedentes jurisprudenciales o administrativos existentes en el Estado de la residencia habitual del menor, y requerirán, en caso de ser necesario, la asistencia de las autoridades centrales, o de los agentes diplomáticos o consulares de los Estados Parte. Dentro de los sesenta días calendario siguientes a la recepción de la oposición, la autoridad judicial o administrativa dictará la resolución correspondiente.
- Por tanto, de las disposiciones analizadas puede concluirse que no existe ni un procedimiento uniforme ni un plazo único en la práctica del convenio para que una vez que la parte sustractora tenga conocimiento del juicio presuntamente pueda preparase para cuestionar los derechos de custodia del solicitante de la restitución o hacer valer las excepciones previstas en el convenio en la audiencia respectiva. Sin embargo, en todos los supuestos existe un plazo máximo determinado y el mínimo referido es de tres días.
- De lo anterior se estima que, por regla general, para esta Primera Sala un plazo razonable entre la fecha en que se notifica o cita al sustractor al inicio del procedimiento relativo y la data que se fije para la audiencia no podrá superar los diez días ni ser menor a tres. Este tiempo se encuentra dentro de los parámetros referidos y el mínimo refleja también el plazo genérico previsto en los códigos civiles locales.
- Ahora bien, no pasa desapercibido el riesgo identificado en los precedentes y en el presente asunto de que una vez notificado del inicio del procedimiento de restitución internacional, el progenitor demandado intente o vuelva a sustraer a la persona menor de edad, la oculte, o que nuevamente se dificulte la ubicación de la niña o niño. Una nueva sustracción u ocultamiento tendría la consecuencia de alargar los procedimientos en detrimento de los fines de la Convención y del interés superior del menor. Sin embargo, esta posibilidad no puede justificar la inexistencia de un plazo razonable para que la parte demandada pueda preparar su defensa. Como se dijo, la posibilidad de hacer valer y probar la actualización de las excepciones previstas en la referida convención es también una garantía del interés superior de la infancia bajo ese marco jurídico.
- En este tipo de procedimientos, los jueces familiares cuentan con amplias facultades para verificar y garantizar la presencia de las partes en el procedimiento. Ante el riesgo de una posible nueva sustracción de la persona menor de edad a partir de la actividad, actitud o circunstancias del caso, existen medidas cautelares que pueden establecerse que incluyen el retiro del pasaporte, la firma en el juzgado o incluso, en apoyo de la fuerza pública, la vigilancia del domicilio de la parte demandada y de la persona menor de edad. Al respecto, debe precisarse que en atención al interés superior del menor de edad, debe evitarse la institucionalización del niño o de la niña o su separación de la persona que ejerce su cuidado.
- Finalmente, se insiste en la necesidad de transparencia y del plazo razonable referido pues se debe tomar en cuenta que una vez dictada y ejecutada la orden de restitución muy difícilmente podrán repararse las violaciones que se hubiesen llevado a cabo en el procedimiento. Por esta razón, los jueces familiares deben garantizar que las partes (i) tengan conocimiento del inicio del proceso y sus consecuencias; (ii) la posibilidad de ofrecer y desahogar pruebas; (iii) la oportunidad de alegar; y (iv) la posibilidad de recurrir la sentencia que dirima la competencia.
- Ante la ausencia de reglas procesales específicas, esta Sala, tribunales federales, así como la justicia local, han tenido que determinar caso por caso el balance de los intereses en juego. Por un lado, la urgencia en llevar a cabo la restitución y, por el otro, garantizar los derechos de defensa y de protección de la infancia en este tipo de procedimientos. Por esta razón, vale insistir que a nivel comparado y en nuestro país se ha reconocido que deben adoptarse normas procesales específicas, propias y eficaces para hacer efectivos los convenios sobre restitución internacional de personas menores de edad.
Análisis del caso concreto y de los agravios hechos valer por la recurrente
- Sobre el tema de constitucionalidad reseñado, la recurrente aduce en el primer agravio, que considerar suficiente el plazo de dos horas es violatorio de las formalidades esenciales del procedimiento, como son: audiencia y defensa adecuada. Menciona que en el asunto que dio origen a la tesis 1ª XV/2019 (10ª) de rubro: “SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES, ENTRE LA FECHA EN QUE SE NOTIFICA O CITA AL SUSTRACTOR AL INICIO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO Y LA DATA QUE SE FIJE PARA LA AUDIENCIA, DEBE EXISTIR UN PLAZO RAZONABLE” , se otorgó un plazo de siete horas entre la notificación y la audiencia, por lo que dos horas en el que nos ocupa, es un plazo que dejó a la parte quejosa en total estado de indefensión e inseguridad jurídica. Reclama que es incorrecto que el tribunal colegiado haya concluido que tuvo la posibilidad de allegarse de pruebas.
- Relacionado con esos argumentos, en el segundo de los agravios, la recurrente afirma que el tiempo referido entre el inicio del procedimiento y la audiencia, le impidió demostrar la excepción de riesgo grave a que se refiere el artículo 13, inciso b), del Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980, sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Sin embargo, asegura que el propio progenitor informó que sí consumía diversas drogas desde que estaba en México e incluso en Estados Unidos de América, aunado a que en dos ocasiones le habían iniciado procedimientos criminales en los que era victimario. Afirma que dichas circunstancias debieron sustentar la improcedencia de la restitución de la niña, pues su interés superior se vio transgredido a consecuencia del término otorgado para ofertar pruebas.
- También, menciona que se pasó por alto la opinión de la niña en el sentido de que no quería ser restituida, vulnerándose así lo dispuesto en los artículos 12 y 13, de la precitada Convención.
- En su tercer agravio, la recurrente señala que el colegiado fue omiso en atender los conceptos de violación en los que expresó, como violaciones procesales, la omisión de recabar pruebas de manera oficiosa a pesar de advertirse riesgos graves para la menor, debido a que como lo dijo ante la autoridad responsable, él es una persona generadora de violencia, que consume drogas y tuvo dos procedimientos criminales; la oportunidad de nombrar abogado defensor para la misma; y, la omisión de permitirle formular alegatos. Por último, en el cuarto agravio aduce que se omitió suplir la deficiencia de la queja, a pesar de haberlo solicitado de manera expresa.
- Se estiman esencialmente fundados los agravios por lo que respecta a la incorrecta interpretación de los precedentes referidos sobre plazo razonable, particularmente porque, como sostiene, se le impidió probar la excepción de riesgo grave a que se refiere el artículo 13, inciso b) , del Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980, sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
- De los antecedentes se advierte que la jueza de instancia inició el procedimiento judicial sobre restitución internacional con base en el Convenio de la Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores se inició por proveído de 10 de agosto de 2021, pero no fue hasta el 19 de enero de 2022 que fueron localizadas la niña y su progenitora. Aproximadamente a las catorce horas con veintiún minutos (14:21) de ese día en **********, **********, policías federales le informaron a la señora de la existencia del procedimiento y a las dieciséis horas con veinte minutos (16:20) fueron puestas a disposición de la jueza familiar. En el juzgado, a las dieciséis horas con treinta minutos (16:30), se corrió traslado a la progenitora con las constancias correspondientes; y, la audiencia inició a las dieciocho horas con treinta minutos (18:30) de ese mismo día.
- Por tanto, en principio, bajo el parámetro establecido anteriormente, las dos horas que se otorgaron a la quejosa no pueden considerarse como un plazo razonable para hacer valer las excepciones y ofrecer las pruebas que considerara necesarias para oponerse a la restitución internacional. Como se dijo, la jueza no fundó esta determinación en algún precepto del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, por lo que puede concluirse que en ese momento la recurrente no tuvo una verdadera oportunidad de prepararse para la audiencia de juicio, en violación de la obligación de transparencia mencionada.
- Al respecto, vale destacar que, en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el único procedimiento similar y abreviado que pudo considerarse aplicable o servir de referencia se prevé para la Pérdida de la Patria Potestad de Menores Acogidos por una Institución Pública o Privada de Asistencia Social (artículos 430 a 435). En dichas disposiciones se prevé un plazo de tres días para proveer sobre la demanda y un plazo de cinco días para dar respuesta una vez que se corrió traslado. En el caso, como se dijo se otorgaron únicamente dos horas.
- Ahora bien, para determinar si esta conclusión implicaría la reposición del procedimiento pues a la quejosa se le dejó sin la posibilidad de defenderse, es necesario tomar en cuenta las circunstancias concretas del caso.
- La decisión de la jueza local para conceder un plazo tan corto parece atender a que el proceso judicial llevaba instaurado meses sin que hubiera sido posible localizar a la niña o a su madre. En la admisión de la solicitud de restitución se advirtió la aparente violación de una resolución de custodia que incluso establecía que la mayor parte del tiempo la niña estaría con su padre . Esta orden incluía que la persona menor no podía salir del Estado de ********** sin autorización previa de la Corte y de ambos padres. Entonces, parecería que en atención al tiempo que la niña ya llevaba fuera del lugar de su aparente residencia habitual y ante la posibilidad de que nuevamente no pudiera ser localizable la jueza estimó debía otorgarse un plazo tan corto.
- No obstante, contrario a lo resuelto por el tribunal colegiado del conocimiento, se estima que el desarrollo del procedimiento efectivamente dejó sin posibilidad de defensa a la quejosa. No solo no se le otorgó un plazo razonable, sino que incluso después de hacer valer en el inciso b) del artículo 13 del Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980, sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, consistente en que la restitución constituyera un grave riesgo para la persona menor de edad, no se le concedió un plazo adicional para que pudiera probar sus afirmaciones, ni se recabaron de oficio mayores elementos para estimar que en el caso no existía el riesgo alegado. En la audiencia, la señora manifestó que la niña se encontraba en riesgo “pues éste consumía drogas, además de que en dos ocasiones le habían iniciado procedimientos criminales en los Estados Unidos de América por haber agredido a la de la voz, incluso le fijaron medidas para que no se acercara a mí al haberme agredido físicamente en diversas ocasiones”. El reclamo no se fundó solamente en los dichos de la recurrente, sino que ambas partes reconocieron la existencia de una orden de restricción.
- Al respecto, tanto la jueza familiar como el tribunal colegiado del conocimiento estimaron que no se advertía el riesgo en contra de la niña, pues en todo caso la orden de restricción había sido posterior a la decisión de custodia y se había dictado para que el solicitante no tuviera contacto con la madre y no para restringir su acceso a la niña. Esta consideración es insuficiente, pues como ha señalado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la violencia en la pareja al interior de la familia genera una victimización indirecta en contra de otros miembros, especialmente niñas y niños.
- De hecho, en el amparo directo en revisión 2937/2021 , sostuvimos que cuando el progenitor sustractor alegue que existió violencia familiar para acreditar que la restitución del menor implica un riesgo grave, los juzgadores deben tomar en cuenta que la violencia familiar muchas veces está relacionada con violencia de género por lo que tienen deberes específicos en materia probatoria. Esto, al tomar como punto de partida el reconocimiento de la importancia y la gravedad de las afectaciones que la violencia de género puede tener sobre los infantes.
- Además, debe precisarse que en los casos en los que se alegue violencia familiar es posible presumir que la persona que busca salir de una situación de violencia tendrá incentivos fundados para no querer ser ubicada por la persona que considera su agresor. Así, la imposibilidad de localizarla para entablar el procedimiento no puede, por principio, tener como consecuencia la restricción de sus posibilidades de probar una situación de violencia familiar.
- Por tanto, aun considerando la celeridad y urgencia que involucran este tipo de procedimientos, concluimos que efectivamente se violaron las garantías esenciales del procedimiento, así como el derecho a la defensa de la quejosa que amerita la reposición del procedimiento. Lo anterior, sin que pueda reprochársele a la recurrente que no hubiere ofrecido más pruebas con posterioridad al dictado de la resolución que decretó la restitución pues en la propia legislación de amparo se establece que no se admitirán pruebas que no se hubieren rendido en el juicio de origen.
- Tanto el tribunal colegiado como la jueza de origen estimaron que no se actualizaba la excepción opuesta, sin otorgar un plazo razonable a la quejosa para probar sus afirmaciones y sin si quiera verificar el estatus de la orden de restricción, por lo que debe reponerse el procedimiento para que la recurrente pueda ofrecer las pruebas para acreditar sus afirmaciones.
- Se precisa que estas consideraciones no implican que prejuzguemos sobre si efectivamente en el caso se actualiza la excepción prevista en el inciso b) del artículo 13 del Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980, sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Bajo los criterios de esta Primera Sala, para demostrar la existencia de grave riesgo es necesario ofrecer pruebas suficientes, sin que baste el dicho de la persona que lo alega . Lo que consideramos es que a la quejosa ni siquiera se le otorgó la posibilidad de presentarlas.
- Por último, se declara infundado el agravio en el que la quejosa argumenta que se pasó por alto la opinión de la persona menor de edad en el sentido de que no quería ser restituida. Esto es así, pues en el caso sí se recabó la opinión de la niña, en audiencia privada y con la compañía de profesionales que facilitaron la charla. De cuyas manifestaciones se advirtió extrañaba a su padre, quien dijo siempre la ha tratado bien y le gustaría ir a jugar con él, más no la oposición a la restitución.
- Ahora bien, en el escrito de agravios la recurrente expresa que la niña fue entregada a la apoderada del solicitante, en términos de la sentencia reclamada. Alega la señora que entregó a la niña diversa persona, y no al progenitor quien se encontraba en Estados Unidos de América. Afirma que desde que hizo la entrega de la niña, desconoce el paradero de su hija, así como su estado de salud. Asimismo, refiere que obra en autos constancia de que la niña dejó el país el 26 de enero de 2022; que salió por la frontera sur para ingresar a la **********. Sin embargo, precisa que esa información fue rendida por la apoderada del progenitor, sin ser confirmada, y asegura que el Gobierno de ********** no reportó el ingreso de la niña en ese país.
- Al respecto, obra en autos escrito de la apoderada del progenitor en el que menciona que efectivamente no fue ella quien trasladó a la menor a los Estados Unidos de América, sino que la entregó a la abuela paterna en México y ésta viajaría a dicho país, que volaría en principio a **********, de donde emprendería un segundo viaje para arribar al destino materia de la restitución, por así convenir a sus intereses.
- En atención a estas manifestaciones se estima que como parte de la concesión del amparo que reponga el procedimiento de origen, el tribunal colegiado debe vincular tanto al juez de la causa como a la Secretaría de Relaciones Exteriores (que actúa como autoridad central) para que lleven a cabo todas las diligencias necesarias para localizar y verificar la situación actual de la persona menor de edad **********. Aun cuando se reiterara la orden de restitución, estas autoridades deben hacer efectivo el derecho de contacto con el que cuentan niños y niñas bajo la propia Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y los criterios de esta Primera Sala sobre contacto transfronterizo y visitas.
- Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala
R E S U E L V E :
PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para los efectos precisados en la parte final de la presente ejecutoria.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (quien se reservó su derecho a formular voto concurrente), Juan Luis González Alcántara Carrancá (quien se reservó su derecho a formular voto aclaratorio), y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente). En contra de los emitidos por la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- "JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE INFANCIA. DEBE GARANTIZARSE EL DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A SER ESCUCHADOS EN EL PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL QUE INVOLUCRE SUS DERECHOS, TAMBIÉN EN LA PRIMERA ETAPA DE LA INFANCIA, PROMOVIENDO FORMAS ADECUADAS DE INTERACCIÓN, LIBRE OPINIÓN Y COMUNICACIÓN CLARA Y ASERTIVA DE LA DECISIÓN”.
- “SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES, ENTRE LA FECHA EN QUE SE NOTIFICA O CITA AL SUSTRACTOR AL INICIO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO Y LA DATA QUE SE FIJE PARA LA AUDIENCIA, DEBE EXISTIR UN PLAZO RAZONABLE.”
- “CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. EL JUEZ NATURAL PUEDE RECABAR OFICIOSAMENTE PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE UN MENOR SI EXISTE LA PRESUNCIÓN DE LA EXISTENCIA DE UN GRAVE RIESGO QUE LO EXPONE A UN PELIGRO FÍSICO O PSICOLÓGICO”.
