CONSIDERACIONES PREVIAS:
- En primer lugar. se hace mención de la situación que prevalece en México respecto al ejercicio de la libertad de expresión, y la crisis existente sobre violencia contra periodistas y medios de comunicación, cuestión sobre la que versa el fondo de los hechos que dieron origen al asunto.
ÚNICO AGRAVIO:
- Expresa que el asunto versa, esencialmente, sobre el alcance de los derechos que tienen las víctimas de delito cuando son periodistas, para tener un acceso a la justicia completa e integral, a la verdad y a la reparación, vistos desde un enfoque interdependiente, interrelacionado a partir de una interpretación progresiva, así como de un enfoque diferencial y especializado.
- Señala que la perspectiva constitucional del asunto versa sobre el alcance de los derechos de acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación del daño cuando un medio de comunicación es víctima de un delito. Así, lo que puede llegar a establecerse por parte de la Suprema Corte es una interpretación progresiva sobre los derechos que tienen las víctimas con motivo del ejercicio de su libertad de expresión, dada su labor periodística, dentro de un procedimiento penal considerando los efectos y las consecuencias tanto del delito, como de la violación a derechos humanos que conlleva.
- Explica que en este asunto se actualizan los siguientes tópicos de constitucionalidad:
Primer tema . Debido proceso, imparcialidad, igualdad, como condiciones para un acceso a la justicia y a la verdad completos.
- Señala que en este asunto subsiste como un tema de constitucionalidad el hecho de que el Tribunal Colegiado omitió hacer un análisis sobre el artículo 17 constitucional como fue planteado en la demanda de amparo, respecto al derecho de acceso a la justicia y a la verdad pues argumentó el cumplimiento de estos derechos a partir del hecho de que el Ministerio Público formuló una acusación y en el trámite del juicio se desarrollaron los elementos probatorios que tomó en cuenta el tribunal de enjuiciamiento; sin embargo, como se adujo desde la demanda de amparo el Tribunal Colegiado no analizó las condiciones que deben cumplirse para garantizar en efecto los derechos de acceso a la justicia y a la verdad más allá de una sentencia condenatoria en favor de la víctima.
- Al respecto, menciona que al ser la empresa ofendida coadyuvante del Ministerio Público, se solicitó que fuera la Agencia Especializada en conocer delitos contra periodistas en razón de su labor adscrita a la Fiscalía Central de Investigación para la Atención de Asuntos Especiales y Electorales de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México la que conociera de este asunto en razón de su competencia material y no un Ministerio Público no especializado, ya que además dicha agencia contaba en el tiempo de los hechos con un protocolo específico para la atención de este tipo de delitos cometidos en contra de periodistas, por lo que se encontraba facultada legalmente para investigar el delito bajo esa perspectiva al ser precisamente esta su razón de existir.
- Menciona que también se violó el principio de imparcialidad e igualdad de partes que debe de regir al sistema penal acusatorio ya que se observó una actuación parcial por parte de quien juzga, lo que impactó los derechos de la víctima al no respetarse en el caso concreto la garantía de poder alegar pues se impidió que la asesoría jurídica en representación de la parte ofendida pudiera alegar durante el debate en favor de los intereses y pretensiones de su representada incluso apercibiendo al asesor jurídico quién de continuar presentando sus argumentos podría ser objeto de una medida de apremio.
- Explica que lo anterior se evidenció por parte de la misma Sala responsable y por el Tribunal Colegiado, quien al omitir un estudio integral del asunto no repararon en la forma en que trascendió la falta de cumplimiento de esa formalidad esencial del procedimiento (alegar) con relación a los alcances que tienen los derechos de acceso a la justicia y a la verdad en los casos en donde las víctimas u ofendidos del delito son un medio de comunicación o periodistas, y si esos derechos pueden quedar garantizados únicamente por la emisión de una sentencia, si bien condenatoria, pero que haya coartado previamente a su emisión los derechos de las víctimas u ofendida del delito.
Segundo tema . Enfoque diferencial y especializado.
- Señala que se omitió analizar y resolver el asunto bajo un enfoque diferencial y especializado, en términos del artículo 5º de la Ley General de Víctimas relacionado con la facultad el propio Código Nacional de Procedimientos Penales en el artículo 359, le otorga los juzgadores facultades para valorar las pruebas de forma lógica y libre en el juicio.
- Señala que como lo expresó la Suprema Corte en la tesis 1a. LXXIV/2019 de rubro “ PRUEBAS EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. SU VALORACIÓN LIBRE Y LÓGICA POR EL JUZGADOR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ”. bajo la nueva óptica del proceso penal acusatorio el poder constituyente determinó que las pruebas no tuvieran un valor jurídico previamente asignado, sino que éstas serían valoradas bajo las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia sin que el juzgador tenga una absoluta libertad que implique la arbitrariedad de su parte sino que tal facultad debe de estar limitada por la sana crítica y la forma lógica de valorarlas.
- Bajo ese tenor señala que si bien puede resolverse al final un hecho delictivo a través de una sentencia condenatoria - como fue lo que ocurrió en este caso - también lo es que tratándose de los delitos cometidos con motivo del ejercicio de la libertad de expresión en la labor periodística, aun así no se obtendría una justicia completa si se soslayare esa característica particular; lo cual se encuentra íntimamente relacionado con garantizar de igual forma el derecho a la verdad de las víctimas para que sepan qué fue lo que realmente ocurrió y por qué ocurrió.
Tercer tema. Agravante o delito especial en materia de libertad de expresión.
- Señala que debe dilucidarse si se requiere o no la existencia de un agravante o un tipo penal específico a partir de los cuales pueda abordarse la relación entre un hecho delictivo con la afectación a las libertades de expresar o informar, o bien resulta un requisito excesivo o desproporcional, que de no existir o no estar establecida en un Código Penal entonces cualquier procedimiento penal estaría en la posición de desatender soslayar o retirar cualquier dato o medio de prueba que establezca algún nexo causal entre el hecho delictivo y el menoscabo a la libertad de expresión y el ejercicio periodístico. Explica que, desde su perspectiva, aun cuando no existe tipo penal o un agravante la relación del delito con el ejercicio periodístico es relevante para la reparación del daño.
- Es por lo anterior que la parte quejosa se duele respecto a la resolución que se reclama, en el sentido de no encontrarse garantizados sus derechos de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, al no haberse respetado las garantías de un debido proceso, ni el acceso a un tribunal imparcial que garantizará de manera integral las formalidades esenciales del procedimiento y la igualdad entre las partes, todo lo cual impactó en la falta de acceso a una justicia completa e imparcial, así como al derecho a una reparación integral del daño.
Cuarto tema. Derecho a la verdad y valoración probatoria.
- Reitera que existió una violación a las formalidades esenciales del procedimiento lo que trastocó sustancialmente la garantía del derecho a la verdad de la empresa quejosa, ello porque no hubo una correcta valoración probatoria del Tribunal, pues aún dentro del cúmulo probatorio desahogado en juicio oral, existían testimonios cuya información apuntaba a la actividad periodística de la parte ofendida y aquí quejosa, sin embargo, omitió una valoración adecuada, libre y lógica conforme al sistema penal acusatorio.
- Señala que uno de los objetivos principales del sistema penal acusatorio deriva en el esclarecimiento de los hechos , por lo que resulta relevante darle a este objetivo un enfoque amplio a partir del cual se entienda y cumpla plenamente con esa obligación; ello en relación con los artículos 6º y 7º de la Constitución que reconocen los derechos a la libertad de expresión e información, los cuales podrán ser garantizados en este caso, una vez que se esclarezcan los hechos y proteja a la víctima, se sancione a los responsables y se reparen los daños, todo lo cual permitirá y generará las condiciones para que las víctimas puedan seguir desempeñando su labor periodística y ejercer la libertad de expresión sin temor a represalias ni la impunidad de sus casos.
- Señala que la Ley General de Víctimas en el artículo 18 establece que es deber del Estado velar porque las víctimas y la sociedad conozcan los hechos constitutivos de delito y de violaciones a derechos humanos de las cuáles fueron objeto, la identidad de las responsables, las circunstancias que han propiciado su comisión, así como el tener acceso a la justicia en condiciones de igualdad.
- Así el derecho a la verdad forma parte también de las medidas de satisfacción que comprende la misma Ley General de Víctimas en su artículo 73, dentro de las que se encuentran las relativas a la aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de violaciones a derechos humanos, a una declaración oficial o decisión judicial que reestablezca la dignidad, la reputación y los derechos de las víctimas, así como de las personas estrechamente vinculadas a ella.
- Por tanto, el derecho a la verdad reconoce que las víctimas de los delitos y de violaciones graves a sus derechos humanos tienen el derecho a conocer en términos generales la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo que sucedió. Situación que implicaría cuando menos una investigación efectiva y diligente que lleve a conocer la autoridad del crimen, los motivos, y las circunstancias en que ocurrieron los hechos; el patrón criminal que marca la comisión de los hechos delictivos y la aclaración del contexto general; las políticas y deficiencias institucionales y las decisiones que hicieron posibles los delitos o las violaciones a derechos humanos.
Quinto tema. Derecho a una reparación integral del daño, derivada del acceso a una justicia completa y a la verdad.
- Señala que hay una falta de acceso completo a la justicia y a la verdad, lo que impactó en la reparación del daño, puesto que no se permitió reparar todos aquellos daños ocasionados debido a la labor periodística de la parte ofendida; pues más allá del robo de una computadora se lesionaron derechos del medio de comunicación en cuanto al ejercicio de su libertad de expresión, los cuales son de carácter extrapatrimonial además de lo meramente material como un saco y una computadora.
- Señala que el asunto permitirá que se pronuncie sobre los siguientes puntos: a) establecer criterios progresistas de los derechos de las víctimas con motivo del ejercicio de la libertad de expresión y la labor periodística; b) establecer criterios progresistas cuando dichas víctimas se encuentren inmersas en un procedimiento penal considerando que es un delito y una violación a derechos humanos; c) reconocer el impacto individual y colectivo que este tipo de hechos generan; d) los derechos de las personas dentro de un procedimiento penal cuyo ejercicio habitual es el periodismo y los alcances en materia de reparación del daño; e) interpretación progresiva del enfoque diferencial y especializado previsto en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas; f) criterios claros e interpretaciones progresivas respecto al alcance de los acceso a la justicia y a la verdad dentro de los asuntos donde se ventilan delitos cometidos en contra de la libertad de expresión; g) establecer particularmente parámetros relacionados con la investigación y proceso penal de estos delitos, relacionados con el alcance de los derechos a la justicia de las víctimas y si este se cumple con una resolución jurisdiccional; h) si se garantiza el derecho a la verdad a partir de condicionantes impuestas de manera ilegal y arbitraria durante la audiencia de juicio oral; i) establecer parámetros respecto a la reparación del daño que debe obtener la víctima de estos delitos y si es válido que la víctima sea la que deba de proporcionar la información que contenían los materiales equipos y bases de datos que fueron objeto del hecho delictivo para efecto de que se tenga que determinar una compensación por daño moral ; j) dilucidar si la no existencia de un agravante sobre el menoscabo de la libertad de expresión ni un tipo penal específico es un obstáculo o un impedimento para que los impartidores de justicia pueden valorar de manera libre y lógica los elementos y medios de prueba en el proceso penal.
- Análisis de la procedencia del recurso de revisión.
- De conformidad con lo establecido en la Ley de Amparo, debe recordarse que el recurso de revisión en amparo directo es un medio de impugnación de naturaleza eminentemente extraordinaria. Como lo ha señalado esta Primera Sala en diversas ocasiones, las sentencias de amparo directo son, en principio, definitivas e inatacables. En todo caso, para que las mismas puedan ser recurridas a través del recurso de revisión, es necesario que el asunto reúna determinados requisitos previstos en la Constitución Federal y en la Ley de Amparo.
- En este sentido, de la interpretación armónica de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal ; 81, fracción II de la Ley de Amparo , y 10, fracción IV, y 21, fracción IV, inciso a) , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo 9/2015 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se desprende que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión sea procedente deben cumplirse cuantitativa y cualitativamente los siguientes requisitos:
- Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En efecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquella dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiese omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho de otro modo, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por actualizarse su improcedencia.
- En el presente caso, de la lectura de la demanda de amparo no se advierte que la parte quejosa hubiese planteado una genuina cuestión de constitucionalidad, pues no señaló la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. Contrario a ello, los argumentos expresados en la demanda de amparo estuvieron dirigidos a combatir cuestiones que inciden en el ámbito de la legalidad.
- En efecto, de la lectura de los conceptos de violación de la parte quejosa, se advierte que dichos argumentos estuvieron enderezados, esencialmente, a evidenciar que el Tribunal de apelación no advirtió que el actuar del juzgador de enjuiciamiento se desenvolvió con parcialidad y se generó una prolongación indebida del juicio; ello debido a que, por una parte, instó a la autoridad ministerial a optar por una salida anticipada del proceso, y por otra, no le fue permitido alegar argumentos relacionados con el móvil por el cual se cometió el ilícito, es decir, con la finalidad de coartar el libre ejercicio periodístico de la empresa cuyo nombre público es **********. A su vez, derivado de lo anterior, se planteó que la autoridad jurisdiccional no llevó a cabo una correcta valoración de los medios de prueba, pues dichas probanzas demostraban que los activos del delito iban directamente por la computadora que fue sustraída y que no se trató de un simple robo.
- Añadió que este actuar de la Sala responsable, en el cual no analizó el contexto de hostigamiento y agresiones padecidas por su representada con motivo del desempeño de sus actividades periodísticas, generó una afectación a su derecho a conocer la verdad de lo sucedido.
- Además, argumentó que la sentencia de segunda instancia vulneró en perjuicio de la quejosa el derecho a la reparación del daño, pues no se determinó una condena por el daño inmaterial o moral sufrido por la quejosa, para lo cual debía tomarse en cuenta la perturbación que sufrió la empresa, relacionada con la labor periodística que desempeña y la cual se vio afectada cuando le fue sustraída la computadora; todo ello, también derivado de la incorrecta valoración probatoria que realizó el Tribunal responsable, debido a que no fue posible incorporar argumentos tendentes a la demostración de que el móvil del delito fue coartar el ejercicio periodístico de la persona moral ofendida.
- Con base en ello, el Tribunal Colegiado de Circuito, no realizó una interpretación directa de un precepto constitucional o convencional, ni analizó la constitucionalidad de alguna norma general y tampoco omitió algún estudio constitucional.
- En efecto, el Tribunal Colegiado en primer lugar, señaló que el análisis se ceñiría a lo ocurrido durante la audiencia de juicio oral, sin poder comprender decisiones tomadas en etapas previas por una autoridad jurisdiccional distinta como lo es las violaciones a derechos humanos ocurridas durante las etapas de investigación inicial, complementaria, intermedia o de preparación del procedimiento penal.
- Por su parte, al llevar a cabo el análisis de los planteamientos de la parte quejosa, estimó que eran infundados pues contrario a lo afirmado por la solicitante del amparo, la Alzada sí advirtió que el tribunal de enjuiciamiento se apartó de lo dispuesto en el artículo 107 del Código Nacional de Procedimientos Penales, así como pretendió ejercer atribuciones que no le correspondían de acuerdo con las etapas en la que tenía competencia. No obstante, consideró que fue correcta la determinación de la Sala responsable pues en la sentencia recurrida conminó a los jueces para que en lo subsecuente ciñeran su actuar a los principios que rigen la función jurisdiccional - lo que incluso ya se les había señalado en otros tocas de apelación - y decidió remitir copia de la resolución reclamada al Presidente del Consejo de la Judicatura Federal de la Ciudad de México, a efecto de que tuviera conocimiento y anexara esa determinación al expediente personal de los jueces.
- En otro aspecto, consideró que no fueron vulneradas las formalidades esenciales del procedimiento puesto que la audiencia de juicio oral se llevó a cabo con todas sus formalidades, dado que se dejaron establecidos los hechos que serían materia del debate - que fueron fijados por el Ministerio Público en su acusación y que versaron exclusivamente sobre el robo de una computadora y un saco para caballero -, se desahogaron las pruebas ofrecidas y admitidas conforme a las formalidades que marca la legislación, y se permitió a las parte exponer sus alegatos en torno a los hechos que fueron materia del juicio .
- También - explicó - que en dicha audiencia la parte quejosa estuvo asistida adecuadamente por el asesor jurídico quien llevó a cabo todas las diligencias procesales tendentes a la defensa jurídica de la empresa ofendida. Con relación al argumento específico de la quejosa sobre que no se le permitió alegar en el juicio con relación al móvil del delito, el Tribunal Colegido estimó que sí le fue permitido al asesor jurídico de la empresa quejosa exponer todos aquellos argumentos relacionados con los hechos que fueron materia de la acusación, siendo que el hecho que el juez de juicio oral interrumpiera al asesor jurídico al formular sus alegatos de apertura y clausura - cuando pretendió incorporar a debate argumentos relacionados con que la acción delictiva tuvo como motivo mermar el ejercicio de la libertad de expresión y de la actividad periodística de la empresa ofendida - no se traducía en una violación a los derechos fundamentales de la parte quejosa, pues los hechos que pretendió introducir a debate eran ajenos a los que fueron materia de la acusación realizada por el Ministerio Público en la etapa intermedia ; hechos que no versaron sobre la violación a la libertad del ejercicio periodístico y de expresión de la empresa quejosa, sino al robo de una computadora y un saco para caballero.
- Derivado de lo anterior el órgano jurisdiccional de amparo consideró que los argumentos de la parte quejosa en los que refirió que hubo una incorrecta valoración de los medios de prueba devenían inoperantes, pues dichas alegaciones partían de hechos – de que el ilícito tuvo como móvil coartar el libre ejercicio periodístico de la empresa cuyo nombre público es ********** - que no formaron parte de la acusación que el Ministerio Público formuló, de ahí que eran cuestiones inatendibles al haber sido parte de otra etapa del procedimiento.
- Además, el Tribunal Colegiado, consideró que se llevó a cabo correctamente la audiencia de individualización de sanciones y de reparación del daño, emitiéndose sentencia en la que se consideró al acusado como responsable del delito de robo agravado calificado. Mencionó que se respetó el derecho de las partes para impugnar la resolución de primera instancia, pues contra dicho fallo se interpuso recurso de apelación, siendo la sentencia recaída a dicho medio de impugnación la materia del amparo directo de su conocimiento.
- Expuso - en lo tocante a la sentencia de apelación - que el hecho de que dicha sentencia fuera emitida de forma escrita no era contrario a lo previsto en el artículo 16 de la Constitución, toda vez que era potestad de la Alzada la celebración de una audiencia oral para el dictado de la sentencia en términos de lo dispuesto por los artículos 476, 478 y 479 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Adicionalmente, mencionó, que la sentencia se encontraba correctamente fundada y motivada.
- Finalmente, supliendo la deficiencia de la queja, el Tribunal Colegiado consideró que era procedente conceder el amparo, pues atendiendo al derecho a la reparación del daño, fue incorrecto que la Sala responsable no hiciera condena alguna respecto a la información almacenada en la computadora que fue robada. En ese sentido, estimó que por mandato del artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Federal la Alzada se encontraba constreñida a condenar al enjuiciado - no al daño moral como incorrectamente lo mencionó la quejosa - a la reparación del daño material sufrido por la información contenida en el equipo de cómputo que fue robado.
- Asimismo, consideró que no era posible la condena por daño moral alegada por la quejosa toda vez que no se demostró que la afectación sufrida tuvo por objeto el menoscabo de sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de ella tiene la sociedad; lesión que no se demostró en el juicio.
- En ese sentido, es posible advertir que ni en la demanda de amparo ni en la sentencia recurrida existió una genuina cuestión de constitucionalidad , por lo que el Tribunal Colegiado no se ocupó de fijar el sentido y alcance de ningún artículo constitucional o convencional. Lo anterior es así, pues en realidad todos los argumentos propuestos por la solicitante de amparo se hicieron descansar en la idea de que no le fue posible alegar ni incorporar a debate durante la audiencia de juicio oral sus argumentaciones relacionadas con el móvil de los hechos, esto es, que el robo de la computadora efectuada en perjuicio de la persona moral fue con la finalidad de coartar el libre ejercicio periodístico de la empresa cuyo nombre público es **********.
- Aspectos sobre los cuales el Tribunal Colegiado determinó que fue correcta la actuación del Tribunal de Enjuiciamiento y de la Sala responsable en el sentido de no permitir que esos elementos fueran incorporados al debate durante la audiencia de juicio oral , toda vez que la acusación formulada por el Ministerio Público, efectuada durante la etapa intermedia , versó única y exclusivamente sobre un robo de una computadora y un saco, mas no respecto a que se trató de una acción orquestada en contra del ejercicio de la libertad de expresión de la quejosa. Por tanto, estimó que no era ya posible jurídicamente analizar la suficiencia probatoria de los medios de convicción desahogados en juicio, puesto que los hechos que pretendía demostrar con las mismas no formaron parte de la acusación formulada por el Ministerio Público.
- Incluso, por lo que se refiere a la reparación del daño, el Tribunal Colegiado concedió el amparo respecto al daño material sufrido por la empresa quejosa con relación a la información contenida en la computadora robada, pero no así con relación al daño moral alegado, pues consideró que no fue demostrado que la persona moral quejosa sufriera una afectación a su decoro, honor, reputación, precisamente porque los hechos que fueron probados en el juicio oral versaron exclusivamente sobre el robo de una computadora y un saco para caballero, y por tanto no era posible extraer la afectación de otra índole más que la de carácter patrimonial.
- Por tanto, esta Primera Sala estima que todos los argumentos expresados en el recurso de revisión en los que el recurrente alega diversos tópicos como lo son: a) violaciones al debido proceso, imparcialidad, igualdad, acceso a la justicia y a la verdad; b) la necesidad de realizar un enfoque diferenciado y especializado para la valoración de pruebas; c) la inexistencia de una agravante en materia de libertad de expresión; d) violación al derecho a la verdad y valoración probatoria; y e) violación al derecho a la reparación del daño, son cuestiones inatendibles en esta instancia constitucional .
- Ello es así, pues como se dijo el presente recurso extraordinario sólo procede cuando exista una genuina cuestión de constitucionalidad y además que el asunto, a juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. Siendo que como se dijo todos esos planteamientos están construidos e imbricados con la misma idea de que no fue posible que durante el juicio oral, el asesor jurídico de la víctima pudiese incorporar al juicio diversos razonamientos por los cuales considera que el robo de la computadora efectuada en perjuicio de ********** fue con la finalidad de coartar el libre ejercicio periodístico de la empresa cuyo nombre público es **********; cuestión que a su juicio impactó a todo el procedimiento y concretamente a sus derechos de acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación del daño, puesto que impidió tomar en cuenta el contexto en el que se suscitó el delito y por tanto esos elementos (el móvil del delito) no fueron tomados en cuenta al momento del dictado de la sentencia para desprender que lo que motivó la comisión del crimen fue coartar el ejercicio periodístico de la persona moral quejosa.
- Sin embargo, dichos argumentos no se refieren a temas de constitucionalidad que hagan procedente el presente recurso y, como lo refirió el Tribunal Colegiado esos planteamientos relacionados con el móvil del delito, no era posible incorporarlos a debate durante la audiencia de juicio oral, puesto que ello implicaría variar los hechos que motivaron la acusación, lo que conllevaría a variar una actuación que tuvo lugar en la etapa intermedia del procedimiento penal .
- Finalmente, no obstante de que se trata de un asunto en materia penal, no opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, en virtud que dicha suplencia se ha instaurado cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo .
- Por todo lo anterior, al resultar improcedente el recurso de revisión y no existiendo deficiencia que suplir de oficio, procede desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
- No es obstáculo a lo anterior que, por auto de Presidencia de este Alto Tribunal, se haya admitido el recurso de revisión porque tal proveído no causa estado, en virtud de que solo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Corte .
- DECISIÓN
- En conclusión, toda vez que el asunto no reúne los requisitos legales exigidos para su procedencia, debe desecharse el amparo directo en revisión que nos ocupa y declararse firme la sentencia recurrida.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca 2786/2022 se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la resolución recurrida.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las Señoras Ministras y de los Señores Ministros: Norma Lucía Piña Hernández, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat.
- Encabezado
- SENTENCIA
- PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
- DAÑO MORAL. LAS PERSONAS MORALES ESTÁN LEGITIMADAS PARA DEMANDAR SU REPARACIÓN EN CASO QUE SE AFECTE LA CONSIDERACIÓN QUE TIENEN LOS DEMÁS RESPECTO DE ELLAS (ARTÍCULO 1916 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).
- CONSIDERACIONES PREVIAS:
