SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
- La resolución reclamada vulnera en perjuicio de su representada el derecho a una reparación integral , al omitir la condena a la reparación por concepto de daño inmaterial o moral sufrido, pues a través del desahogo de pruebas en la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, su representada demostró con el testimonio de **********, que él era el poseedor de la computadora robada y con ella desempeñaba su labor periodística y, con el testimonio de **********, lo atinente a la posesión, utilidad y, tipo de información que contenía la computadora —investigaciones, notas, oficios, entrevistas, etcétera-, la cual fue afectada con el robo del objeto.
- Afirma que, en la condena debió tomarse en cuenta la perturbación que sufrió la empresa ofendida relacionada con la labor que desempeña y la cual forma parte de su objeto social —recabar y difundir información—, actividad que se vio menoscabada cuando la computadora fue ilegalmente sustraída y que si bien, dicha afectación no es susceptible de una medición pecuniaria de conformidad con el arábigo 64 fracción II de la Ley General de Víctimas, debe repararse al libre arbitrio del tribunal.
- Indica que, el cálculo de la compensación por concepto de daño moral debe realizarse con base en:
- El tipo de derecho o interés lesionado. En el caso, lo constituye la labor periodística que la quejosa desempeña, así como el ejercicio de su libertad de expresión e información.
- La existencia del daño y su nivel de gravedad . El tribunal tuvo acreditado el hecho constitutivo del delito de robo calificado —al haberse cometido en lugar cerrado, en pandilla y con violencia física— y, la responsabilidad del sentenciado en su comisión, derivado de diversas testimoniales tanto de policías de investigación, como de peritos en criminalística de campo, dactiloscopía, identificación, video y fotografía forense, así como de la víctima ********** y de otros testigos las cuales concatenadas, llevan a la acreditación de los elementos del delito.
- Los gastos devengados y por devengar ocasionados por el daño moral . Con la sustracción de la computadora —herramienta esencial de la labor periodística de la empresa ofendida y con la cual cumple su objeto social-, la moral no pudo continuar trabajando con la información ahí contenida y por ende, no pudo publicar, ocasionándole una afectación no solo pecuniaria, sino moral o inmaterial.
- El grado de responsabilidad. Durante el proceso y en sentencia, se tuvo acreditada la responsabilidad de **********, como coautor material en la comisión del delito de robo calificado.
- La capacidad económica del sujeto responsable.
- Explica que conforme a la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal para demostrar la existencia del daño, basta acreditar la comisión del hecho delictivo, la responsabilidad penal, así como el carácter de víctima y, para determinar el grado de intensidad del daño moral causado — en el caso, a la empresa que representa —, debe considerarse la afectación a su actividad — ejercicio de la libertad de expresión —, lo que acreditó con su testimonio, así como con el de los testigos ********** y **********.
- De manera que, corresponde a la autoridad imponer en equidad y bajo un quantum razonable, un monto por concepto de reparación del daño moral y no negarle ese derecho de reparación bajo el argumento: “al no contar con mayores datos para que el tribunal tuviera una idea de su valor, se concluye que al respecto no existe un daño concreto a reparar” , el cual resulta desacertado y alejado de los estándares, criterios y normas tanto internacionales como nacionales.
- Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado, esencialmente, bajo los argumentos siguientes:
- En primer lugar, el Tribunal Colegiado señaló que la suplencia de la queja únicamente sería expresada en la sentencia cuando ello redundara en un beneficio para la parte quejosa. Además, señaló que la materia del amparo directo se ceñiría exclusivamente a lo acontecido durante la etapa de juicio oral, sin poder comprender decisiones tomadas en etapas previas por una autoridad jurisdiccional distinta como lo es las violaciones a derechos humanos ocurridas durante las etapas de investigación inicial, complementaria, intermedia o de preparación del procedimiento penal.
- Ya en el estudio de los conceptos de violación, en principio determinó que es infundado lo alegado por la quejosa en el sentido de que en la resolución reclamada la Sala inadvirtió que existió una prolongación excesiva e irregular de la audiencia de juicio oral, así como que el tribunal de enjuiciamiento instó al órgano ministerial a que optara por una salida anticipada del procedimiento, con lo que se actualizó una situación de parcialidad, prejuicios y animadversión que son contrarios a la función jurisdiccional, así como dejó de observar que se respetara un lenguaje verbal y caporal al dirigirse a las partes limitándose a sus competencias. Ello pues el Ad quem dejó establecido que el tribunal de enjuiciamiento se apartó de lo dispuesto por el numeral 107 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que establece que el órgano jurisdiccional procurará que en todo momento se respete la regularidad del procedimiento, el ejercicio de las facultades o derechos y la buena fe y, al advertir cierta parcialidad hacía una de las partes, así como pretender ejercer atribuciones que no le corresponden de acuerdo a las etapas en las que tiene competencia —lo que provocó el retardo del procedimiento—, conminó a los jueces del tribunal de enjuiciamiento para que en lo subsecuente ciñan su actuar a los principios que rigen la función jurisdiccional y sobre todo, sean respetuosos en su lenguaje tanto verbal como corporal al dirigirse a las partes, limitándose a cumplir con sus deberes, competencias y atribuciones y no exceder en éstas, puesto que al hacerlo generan un desequilibrio entre las partes y en el procedimiento; lo que incluso indicó ya se les había señalado al resolver diversos tocas de apelación; asimismo, con motivo de ello, el Ad quem ordenó remitir copia de la resolución reclamada al Presidente del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, a efecto de que tuviera conocimiento de lo mencionado y se anexara al expediente personal de los jueces del tribunal de enjuiciamiento.
- Por lo que se refiere a las violaciones a las formalidades esenciales del procedimiento se dijo que el concepto de invalidez devenía infundado toda vez que el análisis de las constancias que integran el expediente de primera instancia y el toca de apelación, así como del contenido audiovisual se advierte que sí se respetó el artículo 14 constitucional, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Al respecto señaló que en la audiencia de juicio oral se dejaron establecidos los hechos materia del debate - mismos que versaron únicamente sobre el robo de una computadora y de un saco - es decir, aquellos en que el agente del Ministerio Público basó su acusación y que hizo del conocimiento del tribunal de enjuiciamiento, así como los medios probatorios ofrecidos por las partes, quienes en el momento oportuno expusieron alegatos de apertura — en relación con esos hechos — ; asimismo, se desahogaron las pruebas ofrecidas y admitidas conforme a las formalidades exigidas por el Código Nacional de Procedimientos Penales y, finalmente, se permitió a las partes expresar los respectivos alegatos de clausura — relacionados también con los referidos hechos —, declarándose cerrado el debate.
Posteriormente se llevó a cabo la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño, y en esa última se emitió la resolución que dirimió el juicio oral y que consideró al acusado como penalmente responsable del delito de robo agravado calificado.
También se salvaguardó la potestad de impugnar la resolución de primera instancia pues en contra de dicho fallo se interpuso recurso de apelación del que derivó la sentencia que se analizaba en el juicio de amparo directo.
Además, señaló que el asesor jurídico de la quejosa asistió adecuadamente al demandante durante los alegatos de apertura y de clausura, durante la audiencia de juicio oral; ello en virtud de que expuso los argumentos relacionados con los hechos materia de la acusación con vista a los medios de prueba que fueron materia del auto de apertura a juicio oral; asimismo una vez que comparecieron los testigos, éstos fueron interrogados y contrainterrogados como se advierte de los diversos discos de audio y video relacionados a la causa de origen.
Finalmente, con relación a este punto expuso que se salvaguardaron los principios de publicidad, contradicción, continuidad, concentración e inmediación establecidos en el artículo 20, apartado A de la Constitución Federal, debido a que el juzgador que presidió la audiencia fue el mismo en todas las etapas procesales sin delegar esa función a una persona diversa, dio posibilidad de contradecir las pruebas, concentró los actos procesales y dio continuidad a las diligencias.
- Por lo que se refiere a las violaciones relacionadas con que la autoridad soslayó que el Tribunal de Enjuiciamiento coartó a la quejosa la posibilidad de alegar en la audiencia de juicio, ya que impidió a su representante incorporar a debate argumentos tendientes a evidencia que en el caso, el móvil de los hechos lo constituyó una acción orquestada en contra del ejercicio de la libertad de expresión y de la actividad periodística que realiza la empresa ofendida, la cual tiene como nombre público Aristegui Noticias, lo que trascendió al fondo del asunto; el Tribunal Colegiado consideró que dichos argumentos también eran infundados .
Lo anterior debido a que se señaló que el asesor jurídico de la empresa quejosa permitió al asesor jurídico de ésta expresar todos aquellos argumentos relacionados con los hechos que el fiscal hizo del conocimiento del tribunal de enjuiciamiento y que fueron materia de la acusación - robo de una computadora y de un saco - , así entonces la circunstancia de que el juez interrumpiera al asesor jurídico al formular sus alegatos de clausura y apertura cuando pretendió incorporar a debate argumentos relacionados con una acción desplegada por los sujetos activos en contra del ejercicio de la libertad de expresión y de la actividad periodística que realiza la empresa ofendida, no conlleva a considerar una transgresión a un derecho fundamental de la peticionaria de amparo, pues tales afirmaciones resultan ajenas a los hechos materia de la acusación formulada por el Ministerio Público en la etapa intermedia, a los que el juez dio lectura en la audiencia de juicio oral de veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho y que igualmente sintetizó el agente ministerial al formular sus alegatos de apertura, los que no versaron sobre la transgresión a esos derechos.
- Expresó que el hecho de que la sentencia de apelación reclamada fuera emitida de forma escrita no vulnera el contenido del artículo 16 de la Constitución Federal, pues si bien es cierto que acorde con la naturaleza del proceso penal acusatorio el principio más importante que rige a dicho sistema es la oralidad; no menos cierto es que el propio Código Nacional de Procedimientos Penales en los artículos 475, 476, 477 y 478 deja la potestad al Tribunal de Alzada la celebración de audiencia para el dictado de la sentencia de apelación cuando no lo hayan solicitado las partes o no lo considere pertinente. Incluso menciona que en términos del artículo 478 del Código Penal adjetivo la apelación puede dictarse de plano en la misma audiencia oral o bien reservarse la emisión de la sentencia dentro de los siguientes tres días a la celebración de la de alegatos.
- Señala, que la sentencia de apelación está debidamente fundada y motivada pues se plasmaron los antecedentes del caso, lo que se resolvió en la sentencia condenatoria, se fijaron los alcances del recurso de apelación y se emitió puntual contestación a los agravios de los recursos, para lo cual hizo alusión y explicó las pruebas que tuvo en cuenta el juez de enjuiciamiento para acreditar los hechos probados y la responsabilidad penal del acusado. Al respecto desarrolló las pruebas con las que el Tribunal de Enjuiciamiento y la Sala acreditaron esa situación.
- Por lo que se refiere al concepto de violación en el que el quejoso refirió que la Sala realizó una indebida valoración de las pruebas en la audiencia de juicio, porque con dichas pruebas se demuestra la afectación a la actividad periodística de su representada, toda vez que de dichos medios de convicción se demostraba que los sujetos activos iban directamente por la computadora de la Unidad de Investigaciones Especiales de Aristegui Noticias y que no se trató de un simple robo en el que quisiera apoderarse ilegalmente de algo y obtener un beneficio; el Tribunal Colegiado calificó a esos argumentos como inoperantes .
Ello lo estimó así pues dichas cuestiones - como se expresó a lo largo de la sentencia - no formaron parte de la acusación que el Ministerio Público formuló, de ahí que son cuestiones que resultan inatendibles ; pues al margen de que el desahogo de los diversos elementos revela que se trató de una operación orquestada con un amplio despliegue de recursos humanos y logísticos, lo cierto es que los hechos que el fiscal hizo del conocimiento de la autoridad en la acusación, versaron únicamente sobre el robo de una computadora y de un saco y no sobre la afectación de la actividad periodística de la empresa. Por tanto, ese aspecto estimó que no debía ser considerado para determinar si se garantizó o no a la quejosa su derecho de acceso a la verdad, a la justicia y a la reparación del daño.
- En suplencia de la queja advirtió que la determinación de la Sala responsable en cuanto a la reparación del daño material a favor de la empresa ofendida fue incorrecta , por lo que consideró que debía otorgarse el amparo a la quejosa.
Para sustentar su conclusión desarrollo ampliamente lo que constituye la reparación del daño en materia penal.
Estimó que si se partía de la base de que uno de los testigos de nombre ********** declaró que la computadora materia del robo contenía trabajos periodísticos e investigaciones que estaban en curso (perdiéndose audios, videos, entrevistas, transcripciones de entrevistas, documentos oficiales que obtuvo de solicitudes de transparencia, otros de visitas el Registro Público de la Propiedad y del Comercio) lo que provocó que dichas investigaciones tuvieran un retraso en los meses de noviembre y diciembre de dos mil dieciséis, y que se pospusiera su publicación hasta enero de dos mil diecisiete; era de concluirse que la responsable no debió soslayar en la condena a la reparación del daño, la información, que a decir de los testigos, se encontraba en la computadora que fue objeto del robo consistente en trabajos periodísticos e investigaciones que estaban en curso, resultando insuficiente la condena al sentenciado a la restitución del equipo de cómputo, a la restitución del saco para caballero y al pago de los daños ocasionados en el lugar de los hechos con el fin de volver las cosas al estado en que se encontraban antes de cometer el ilícito.
Mucho menos fue adecuado - advirtió el Tribunal Colegiado - que la Sala inadvirtiera el pronunciamiento que hizo el Tribunal de Enjuiciamiento respecto de la computadora robada - sobre la que se negó la procedencia de la reparación del daño material - en el que sostuvo que los testigos no precisaron los elementos que integraban la información contenida en la computadora que pudiera demostrar un daño concreto a reparar. Ello es así, pues el órgano de amparo señaló que en todo caso el quantum de la reparación puede ser reparado en la ejecución de sentencia.
Por tanto, fue incorrecta la determinación de la Sala en la que declaró infundado el agravio en el que se combatió la ilegalidad de la sentencia de primera instancia, al no hacer condena al sentenciado al pago del daño moral - que así lo calificó la quejosa no obstante se trata de uno de naturaleza patrimonial dijo el Tribunal Colegiado - respecto de la información almacenada en la computadora que fue robada, bajo el argumento de que ni la ofendida ni los testigos precisaron qué elementos integraban el material periodístico, lo que no significaba – a decir de la Sala - la inexistencia de tal información y que ello afectara a la empresa, pero al no contar con mayores datos para tener idea de su valor, era de concluir que no existía daño concreto a reparar.
En vista de lo anterior el Tribunal Colegiado consideró que la Sala se encontraba constreñida por mandato constitucional a condenar al enjuiciado a la reparación del daño en favor de la empresa ofendida de conformidad con el artículo 20, apartado C, fracción IV de la Constitución, derivado de la pérdida de la información contenida en la computadora objeto del robo, cuya cuantía es dable demostrar y determinar en ejecución de sentencia.
Así las cosas, mencionó que la responsable debió sujetarse: (a) al tipo de derecho o interés lesionado, (b) el nivel de gravedad del daño, (c) gastos devengados o por devengar derivados del daño, y (d) grado de responsabilidad del responsable y (e) la capacidad económica de este último. Parámetros que - dijo el Tribunal Colegiado - no son limitativos pues el juzgador al ponderar cada uno de ellos puede advertir circunstancias relevantes que sirvan para determinar el quantum compensatorio a que tiene derecho la víctima.
Para lo cual citó en apoyo la tesis 1a. CCXIX/2016 de la Primera Sala de rubro “ REPARACIÓN DEL DAÑO DERIVADA DE UN DELITO. PARÁMETROS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA CUMPLIR CON SU FINALIDAD CONSTITUCIONAL ”.
Si bien la Sala responsable se pronunció sobre la condena a la reparación del daño material considerando el dispositivo electrónico, un saco para caballero y los daños causados por los sujetos activos al inmueble con motivo de los hechos delictivos, lo cierto es que ello no garantiza de forma completa la reparación del daño.
Por tanto el Tribunal Colegiado resolvió que al reasumir jurisdicción y sustituirse en la autoridad de primer grado, debía subsanar esas deficiencia y además de considerar las condenas ya impuestas debía tomar en cuenta la información contenida en la computadora robada.
No obstante, precisó que no le asistía la razón a la parte quejosa cuando argumentaba que se le debió de resarcir el daño moral sufrido, toda vez que ese tipo de daño - extra patrimonial - se define como la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración de que ella tienen los demás; lesión que no se advierte se encuentre demostrada en actuaciones, pero sí hay elementos que permiten establece que la pérdida de la información contenida en la computadora pudo ocasionar a la ofendida un daño patrimonial cuantificable en diversa etapa.
- Encabezado
- SENTENCIA
- PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
- DAÑO MORAL. LAS PERSONAS MORALES ESTÁN LEGITIMADAS PARA DEMANDAR SU REPARACIÓN EN CASO QUE SE AFECTE LA CONSIDERACIÓN QUE TIENEN LOS DEMÁS RESPECTO DE ELLAS (ARTÍCULO 1916 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).
- CONSIDERACIONES PREVIAS:
