DAÑO MORAL. LAS PERSONAS MORALES ESTÁN LEGITIMADAS PARA DEMANDAR SU REPARACIÓN EN CASO QUE SE AFECTE LA CONSIDERACIÓN QUE TIENEN LOS DEMÁS RESPECTO DE ELLAS (ARTÍCULO 1916 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).
Estimó, en consecuencia, que no era aplicable la jurisprudencia de rubro “ ” citada por la quejosa.
Por tanto, se determinó conceder el amparo a la parte quejosa para el efecto de que la Sala responsable: (a) dejase insubsistente la sentencia; (b) dictara una en la que dejara insubsistentes los aspectos que no fueron materia del amparo; y (c) condenara al sentenciado a la reparación del daño patrimonial -material- en los términos precisados respecto a la reparación del daño.
- Agravios del escrito de revisión. En desacuerdo con las consideraciones que sostuvo el Tribunal Colegiado de Circuito, el autorizado del quejoso interpuso el recurso de revisión que se analiza en esta instancia, en el cual, hizo valer los siguientes agravios:
- Encabezado
- SENTENCIA
- PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
- DAÑO MORAL. LAS PERSONAS MORALES ESTÁN LEGITIMADAS PARA DEMANDAR SU REPARACIÓN EN CASO QUE SE AFECTE LA CONSIDERACIÓN QUE TIENEN LOS DEMÁS RESPECTO DE ELLAS (ARTÍCULO 1916 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).
- CONSIDERACIONES PREVIAS:
