AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2940/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2940/2022

Fecha: 26-Oct-2022

III. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. A juicio de esta Primera Sala, el recurso de revisión resulta improcedente como se demuestra a continuación:
  2. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general; cuando se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte o, bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  3. A partir de esas premisas para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que concurran los requisitos siguientes:
  4. Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, que en dichas sentencias se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,
  5. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  6. Se entenderá que se actualiza un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, sólo cuando:
  7. La cuestión de constitucionalidad planteada, de lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o,
  8. Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  9. Así también, resulta relevante precisar que sólo a la parte a quien le causa afectación la sentencia dictada en el juicio constitucional, puede interponer el recurso de revisión.
  10. En efecto, de la interpretación sistemática de los artículos 5, 81, fracción I, inciso e), 82, 87, primer párrafo y 88, primer párrafo, de la Ley de Amparo se colige que el recurso de revisión sólo puede interponerlo la parte a quien causa perjuicio la sentencia definitiva que se impugna, esto es, la parte a quien causa un agravio personal y directo, pues los medios de impugnación sólo puede ejercerlos la persona agraviada por una resolución a fin de obtener su modificación o revocación.
  11. Lo anterior, porque la legitimación para impugnarla y excitar la función jurisdiccional de una nueva instancia deriva de que la resolución combatida le cause un agravio, como titular del derecho, puesto a discusión en el juicio, al respecto cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J.77/2015 (10a) de la Segunda Sala del Alto Tribunal Constitucional, que esta Sala comparte, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESTE RECURSO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO, ADEMÁS, DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LE AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL .”
  12. Igualmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso, según sea el caso, es competencia del Pleno o las Salas de este Tribunal Constitucional, de tal modo que su admisión a trámite no implica la procedencia definitiva del recurso .
  13. Sentado lo anterior, como se apuntó, a juicio de esta Primera Sala, el recurso de revisión es improcedente.
  14. Lo anterior es así, toda vez que la autoridad recurrente, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tercera interesada en el juicio de amparo directo, carece de legitimación ad causam.
  15. Ello es así, porque del análisis a lo resuelto en la sentencia recurrida, no se advierte que subsista una cuestión de constitucionalidad que le provoque una afectación, habida cuenta que el tribunal colegiado del conocimiento no hizo una declaratoria de la norma impugnada, sino salvaguardó su regularidad con la Constitución Federal.
  16. Así es, si bien en la demanda de amparo la parte quejosa combatió la constitucionalidad del artículo 195, fracción I, inciso a), numeral 2, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y Tercero Transitorio de las disposiciones de vigencia anual de la citada ley, vigentes en dos mil diez, al considerar que vulneraban el contenido de lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de Impuesto sobre la Renta.
  17. Lo cierto es que, el pronunciamiento del tribunal colegiado fue en el sentido de preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, esto es, el establecimiento de lo previsto en la ley secundaria y el instrumento internacional para instituir el sentido y alcance de lo determinado en éstos, en cuanto a la tasa de retención preferencial del 4.9%, respecto de intereses pagados por un residente nacional a un residente en otro Estado.
  18. Como se reseñó anteriormente, al resolver el asunto, el tribunal colegiado calificó de infundados los conceptos de violación propuestos por la parte quejosa, tendentes a evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 195, fracción I, inciso a), numeral 2, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y Tercero Transitorio de las disposiciones de vigencia anual de la citada ley, vigentes en el año dos mil diez.
  19. Consideró que no asistía razón a la peticionaria al afirmar que el artículo Tercero Transitorio de las disposiciones de vigencia anual, en conexión con el punto 2 del inciso a) de la fracción I del artículo 195 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil diez, establecen requisitos adicionales a los que prevé el artículo 11 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición e Impedir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta, para la aplicación de una tasa de retención del 4.9%.
  20. Pues dijo que, tomando en consideración que el propósito de la disposición de vigencia anual de regular la tasa aplicable a los intereses a que refería el punto 2 del inciso a) de la fracción I del artículo 195, entonces, era posible concluir que los alcances del envío que realizaba a esa porción legislativa, se concretaban en identificar el tipo de intereses que se aplicaría a la tasa de retención, durante el ejercicio fiscal de dos mil diez, pero no a glosar las características de las instituciones financieras a que se pagaban. Razonó que la tasa del 10% estaba condicionada a los requisitos del punto 2 del inciso a) de la fracción I del artículo 195 y la de un 4.9% a los requisitos de la disposición de vigencia anual, precisando que, si bien convergían en el mismo tipo de intereses, lo cierto era que, sujetaban la aplicación de una y otra tasa a los lineamientos que preveían cada una de ellas y que describían de forma particular las características que debían reunir los bancos a quienes se pagaban dichos accesorios.
  21. En ese sentido, indicó que el punto 2 del inciso a) de la fracción I del artículo 195 y la disposición de vigencia anual, se referían al mismo hecho imponible y, por ende, gravaban la misma fuente de riqueza, consistente en los intereses pagados por un residente nacional a bancos extranjeros. Pero en lo dispuesto por el primer numeral lo hacía a una tasa de retención del 10%, si los bancos eran los beneficiarios efectivos de los intereses y estaban inscritos en el Registro de Bancos y proporcionaban la información respectiva. En tanto que, el segundo artículo, tercero transitorio, lo hacía a una tasa de retención del 4.9% si los bancos eran los beneficiarios efectivos de los intereses y residían en un país que tuviera un tratado en vigor celebrado con México para evitar la doble imposición.
  22. En esa lógica, precisó que la intención del legislador fue establecer la tasa del 4.9%, tratándose de intereses pagados a bancos de países con un tratado en vigor para evitar la doble tributación, según se advierte del proceso legislativo correspondiente, por lo que durante el año de dos mil diez, los requisitos que exigía la disposición de vigencia anual, en conexión con el punto 2 del inciso a) de la fracción I del artículo 195 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, en ese ejercicio, sólo por cuanto se refería al mismo tipo de intereses, para la aplicación de la tasa de retención del 4.9%, eran esencialmente equivalentes a los supuestos normativos previstos en el artículo 11 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición e Impedir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta.
  23. Bajo tales consideraciones, el tribunal colegiado concluyó que el punto 2 del inciso a) de la fracción I del artículo 195 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el año dos mil diez, no resultaba inconstitucional.
  24. Como se observa, lo que efectuó el tribunal colegiado fue preservar la regularidad constitucional de lo dispuesto en los artículos 195, fracción I, inciso a), numeral 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y Tercero Transitorio de las disposiciones de vigencia anual de la citada ley, vigentes en el año dos mil diez, de conformidad con el numeral 11 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de Impuesto sobre la Renta.
  25. Desde esta perspectiva, se reitera que, en el caso concreto, el tribunal colegiado al resolver, lo hizo salvaguardando lo previsto en la ley secundaria y el instrumento internacional para instituir al sentido y alcance de lo determinado en éstos, en cuanto al establecimiento de la tasa de retención preferencial del 4.9%, respecto de intereses pagados por un residente nacional a un residente en otro Estado, con el que se tiene celebrado un convenio para evitar la doble tributación a fin de conservar la presunción de validez de la ley interna y lograr la operatividad fáctica del sistema jurídico, salvando las normas generales que componen la Ley del Impuesto sobre la Renta y le dan cohesión y estructura con el instrumento internacional.
  26. En ese orden de ideas, a juicio de esta Primera Sala, sí al resolver el juicio de amparo directo, el tribunal colegiado no hace una declaratoria de inconstitucionalidad de la norma impugnada por la parte quejosa, sino que la salvaguarda en su regularidad constitucional; entonces, la autoridad recurrente, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tercera interesada en el juicio de amparo, carece de legitimación ad causam.
  27. De ahí que, para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, interpuesto por la autoridad recurrente, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tercera interesada en el juicio de amparo, sea un requisito sine qua non que el tribunal colegiado realice un pronunciamiento de irregularidad constitucionalidad de la norma impugnada, lo que no acontece en la especie.
  28. Por lo anterior, toda vez que en el caso no se advierte que subsista una cuestión de constitucionalidad, habida cuenta que, el tribunal colegiado no hizo una declaratoria de inconstitucionalidad de la norma impugnada, sino salvaguardó su regularidad constitucionalidad, en consecuencia, el medio de impugnación interpuesto por la autoridad recurrente, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tercera interesada en el juicio de amparo, resulta improcedente , pues carece de legitimación ad causam. Máxime que la posibilidad de impugnar las resoluciones y excitar la función jurisdiccional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo deriva de que no se hubiese preservado la regulaidad constitucional de la norma secundaria impungada, lo que no acontece en el presente asunto.