AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3046/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3046/2022

Fecha: 05-Oct-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. El cuatro de octubre de dos mil dieciocho, aproximadamente a las siete horas con cuarenta minutos, sobre el camino de terracería sin número y a un costado de la carretera Salamanca-Valle de Santiago, a la altura del kilómetro diez, perteneciente al municipio de Salamanca, Guanajuato, ***************** ( sentenciado , quejoso o recurrente ) fue encontrado mientras manipulaba una manguera de color negro, la cual, en uno de sus extremos estaba conectada a un ducto de Petróleos Mexicanos (Pemex) por el que circulaba el petrolífero tipo gasolina regular “Pemex Magna” y, en el otro extremo, la manguera desembocaba en uno de varios contenedores posicionados en la parte trasera o área de carga de una camioneta de carga, por lo que se observó que dicha persona estaba sustrayendo el referido compuesto, sin consentimiento de asignatarios, contratistas, permisionarios o de quien pudiese disponer del mismo.
  2. Causa penal . Por los hechos mencionados, en audiencia de procedimiento abreviado celebrada el cuatro de marzo de dos mil veinte ante el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal del Estado de Guanajuato, dentro de la causa penal 972/2018, la agente del Ministerio Público de la Federación formuló acusación en contra del ahora recurrente por su responsabilidad penal en la comisión del delito de sustracción ilícita de petrolífero (gasolina), tipificado en el artículo 8, fracción I, de la Ley Federal para prevenir y sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos. Por lo que, en esa misma fecha se dictó la sentencia condenatoria en la que se impusieron al quejoso las siguientes sanciones: ( i ) ***************** de prisión; ( ii ) multa de veinte mil Unidades de Medida y Actualización equivalentes a ***************** ; ( iii ) el pago de la reparación del daño que se cuantificaría en incidente de liquidación; ( iv ) suspensión de derechos políticos y civiles; ( v ) amonestación; ( v ) el decomiso de los bienes asegurados. Además, se negaron los sustitutivos penales.
  3. Apelación. Inconforme con dicha resolución, el defensor público federal del ahora recurrente interpuso recurso de apelación. Ese medio de impugnación se radicó ante el Primer Tribunal Unitario del Decimosexto Circuito, habilitado como tribunal de alzada, con el número de toca 24/2021-NSJP. El titular de ese órgano jurisdiccional emitió sentencia en el sentido de confirmar la sentencia apelada.
  4. Demanda de amparo. En contra de la sentencia de apelación, Manuel Sierra Chagolla, como defensor público federal del sentenciado, interpuso demanda de amparo directo, en la que, en esencia, formuló los siguientes dos conceptos de violación:

4.1. Reducción de multa. Existieron violaciones al debido proceso, en términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que se aplicó de manera inexacta la ley, particularmente, el artículo 8, fracción I, de la Ley Federal Para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, así como el artículo 201 del Código Nacional de Procedimientos Penales, dado que no realizó una reducción de la multa solicitada por el acusador. Es decir, el concepto de reducción de sanciones a que se refiere el mencionado precepto del Código Nacional abarca tanto a la pena de prisión como a la multa, pues no puede concebirse una sin la otra, lo contrario generaría la vulneración al principio de igualdad y progresión.

4.2. Proporcionalidad de la pena. El artículo 8, fracción I de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, establece una pena excesiva, inusitada y trascendental, contraria a la garantía constitucional del artículo 22, en comparación con el anterior tipo penal que contemplaba el artículo 368 Quater, fracción IV, del Código Penal Federal, pues en el caso se refiere a una traslación de tipos penales de una ley sustantiva general a una ley especial de tipo patrimonial, y donde los bienes jurídicamente protegidos no son de aquellos que el derecho penal considera de primer rango, o que atenten contra la soberanía nacional, la seguridad pública o el orden socialmente establecido.

  1. Trámite del juicio de amparo. Por turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito. La Presidencia de ese órgano jurisdiccional la admitió a trámite y le asignó el número de expediente 54/2022.
  2. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión a distancia celebrada el dieciocho de mayo de dos mil veintidós, los integrantes del órgano colegiado negaron el amparo solicitado, en lo que interesa, bajo las siguientes consideraciones:
    1. Los conceptos de violación son infundados , incluso analizados desde la perspectiva de la suplencia de la deficiencia de la queja, como lo ordena el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.
    2. Se precisa que al analizar la constitucionalidad de la resolución que constituye el acto reclamado, la redacción de la ejecutoria del colegiado se limitaría a dejar asentados los motivos por los cuales son acertados o erróneos los argumentos del quejoso y, en caso de existir queja que ameritara ser suplida en su favor, así se incluiría en la motivación, pero del estudio oficioso que sí se hizo, tanto de la audiencia de procedimiento abreviado, de la etapa de apelación y del acto reclamado, no se advirtió violación a sus derechos humanos.
    3. No existió violación a los artículos 14, 16 y 21 de la Constitución General, porque se advierte que el procedimiento del que deriva la sentencia reclamada se sustanció por las autoridades jurisdiccionales legalmente competentes, conforme a las disposiciones legales aplicables al caso concreto, en los términos y con las formalidades que tales leyes exigen, expedidas con anterioridad al hecho; aunado a que el acto reclamado se encuentra fundado y motivado, al expresar las razones de derecho y los motivos de hecho; se citaron los preceptos legales exactamente aplicables; erigiéndose la acusación por el órgano al que constitucionalmente se le atribuye esa función; con lo que se respetaron los derechos humanos del quejoso.
    4. Contrario a lo que sostiene el quejoso, las sanciones previstas en el artículo 8 de la Ley Federal para prevenir y sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, no son violatorias del artículo 22 constitucional. De inicio, se precisa que las sanciones que se estiman desproporcionadas se contienen en el primer párrafo del precepto legal mencionado y no en su fracción I, que sólo contempla los elementos objetivos y normativos del tipo, los cuales no son tachados de inconstitucionales, por lo que el estudio se limitará a la porción normativa que prevé las sanciones de prisión y multa.
    5. En relación con la prohibición de establecer penas “inusitadas”, contenida en el artículo 22 constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que se refiere a la imposición del tipo de sanciones que han sido abolidas por inhumanas, crueles, infamantes y excesivas o porque no corresponden a los fines que persigue la penalidad, adjetivos que no encuadran en la pena de prisión y multa, porque ese tipo de sanciones no son contrarias a la dignidad humana, tan es así que la mayor parte de los delitos se sancionan precisamente con prisión y multa, por lo que no puede considerarse que este tipo de sanciones hayan sido abolidas. Estimar lo contrario implicaría asumir que todas las sanciones actualmente previstas en los códigos punitivos son violatorias del artículo 22 constitucional, lo que, desde luego, es inadmisible.
    6. La prisión y multa tampoco son penas “trascendentales”, porque va más allá de la persona del sentenciado, esto es, no afectan de modo legal y directo a terceros extraños no incriminados, pues el quejoso es la única persona que sufrirá la reclusión y está obligado a pagar.
    7. Por otro lado, las sanciones de multa y prisión no son violatorias del principio de proporcionalidad de las penas. Y para corroborarlo, se retomaron las consideraciones de esta Primera Sala al resolver los amparos directos en revisión 3585/2018 y 6671/2018 . En esos precedentes, la Sala sostuvo que el artículo 22 constitucional establece que toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado; pues el principio de proporcionalidad en materia penal consiste en la exigencia de las adecuaciones entre la gravedad de la pena y la gravedad del delito, es decir, que las penas más graves deben dirigirse a los tipos que protegen a los bienes más importantes.
    8. Esta Primera Sala señaló que la relación entre pena y delito es convencional porque depende de aspectos contingentes que no están dados de antemano. La exigencia de proporcionalidad no implica que el sistema de penas previsto en los Códigos Penales atienda exclusivamente a la importancia del bien jurídico protegido, la gravedad del ataque a ese bien o al grado de responsabilidad subjetiva del agente, sino también a consideraciones de política criminal, en la que es legítimo tomar en cuenta la incidencia del delito o la afectación a la sociedad que éste genera, siempre y cuando haya elementos para pensar que el legislador ha tomado en cuenta esta situación al establecer la pena.
    9. De esta manera, la Corte concluyó que, si el principio de proporcionalidad impone la necesidad de comparar la pena enjuiciada, con las penas asignadas a otros delitos, es necesario rechazar que esa comparación pudiera hacerse con las penas previstas para delitos que protegieran bienes jurídicos distintos , porque no resulta legítimo comparar, por ejemplo, las penas previstas para los delitos contra la libertad personal, con las penas de los delitos que atentan contra la vida. En ese sentido, lo adecuado es hacer un juicio de proporcionalidad de penas en términos de una lógica de niveles ordinales, es decir, resulta más fácil identificar si el principio de proporcionalidad se ha vulnerado cuando un delito de determinada entidad, ubicado en sentido ordinal dentro de un subsistema de penas, se sale de ese orden y se le asigna una pena superior.
    10. En ese orden de ideas, y en vista de la exposición de motivos, esta Primera Sala estableció que la tipificación de las conductas previstas como delitos en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos tiene la finalidad de salvaguardar: ( I ) el patrimonio y la economía nacional; ( II ) la seguridad y vida de las personas y ( III ) la protección al medio ambiente, por lo que la comparación de la sanción para determinar su proporcionalidad debe hacerse con delitos similares, que en el caso, es el previsto en el artículo 368 Quinquies del Código Penal Federal, porque el ilícito de robo material radioactivo también protege el patrimonio y la economía nacional, la seguridad y la vida de las personas y al medio ambiente.
    11. Conforme a todas esas premisas, el tribunal colegiado concluyó que el artículo 8, párrafo primero, de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos no contempla sanciones violatorias del principio de proporcionalidad, bajo la lógica de niveles ordinales y no cardinales, dado que las sanciones de veinte a treinta años de prisión y multa de veinte mil a veinticinco mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, si bien son mayores a las penas de doce a veinte años de prisión y de doce mil a veinte mil días multa que para esa misma conducta se preveían en el otrora vigente artículo 368 Quater, fracción IV, del Código Penal Federal; ello se explica en función de la mayor incidencia del ilícito de sustracción de hidrocarburos, que actualmente ha minado gravemente los ingresos del Estado y, además, ha puesto en peligro a la sociedad en general en un mayor número de ocasiones, cuando derivado de esas conductas han ocurrido graves incendios que provocan muertes y daños materiales.
    12. En suma, las sanciones previstas en el artículo 8, párrafo primero, de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos sí se ubican dentro de la escala de penas que el creador de la norma estableció para esas conductas ilícitas, sin que se observe un salto irrazonable o una incongruencia notable que rompa con la lógica del legislador, de ahí lo infundado del segundo concepto de violación.
    13. En diverso orden de ideas, tampoco asiste la razón al disidente cuando se duele, en su primer concepto de violación, de la imposición de la multa, pues el monto de veinte mil Unidades de Medida y Actualización, equivalente a ***************** pesos fue precisamente la sanción acordada durante el procedimiento abreviado entre el Ministerio Público y la defensa, además de que constituye la multa mínima aplicable.
    14. Así, y siguiendo el criterio fijado por esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 50/2019 , estableció que el artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales faculta al Fiscal para solicitar el procedimiento abreviado y que en este mecanismo de justicia penal consensuado, dependiendo de las circunstancias de cada caso, la negociación entre el Fiscal y el imputado permitirá evaluar y aceptar alguno de los siguientes acuerdos: ( a ) solicitar que se sancione el delito con la penalidad mínima o una superior; ( b ) solicitar que sólo se reduzca la prisión y se imponga la multa mínima ; ( c ) pedir que sólo se reduzca la multa y se imponga la prisión mínima, o bien, ( d ) solicitar tanto la reducción de la prisión como de la multa en los límites y en los supuestos que señalan los párrafos tercero y cuarto del artículo 202 referido.
    15. Luego, aunque la autoridad judicial conserve la facultad de imponer las penas, debe observar el segundo párrafo del artículo 206 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en la parte que indica: “No podrá imponerse una pena distinta o de mayor alcance a la que fue solicitada por el Ministerio Público y aceptada por el acusado.” , y en el caso, la fiscalía se sujetó a la opción ( b ) previamente destacada, esto es, solicitó la reducción de la prisión y que se impusiera la multa mínima, lo que fue expresamente aceptado por el sentenciado, de manera que no puede considerarse que su imposición viole derecho fundamental alguno.
  3. Recurso de revisión. En contra de la sentencia de amparo, el defensor público federal del quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el diez de junio de dos mil veintidós, a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación. En el escrito respectivo, esgrimió los siguientes motivos de disenso:
    1. Agravio primero. Lo causa el considerando Cuarto de la resolución impugnada, puesto que no se atendió correctamente el tema de inconstitucionalidad en cuanto a la pena desproporcional que ahora consagran los distintos tipos penales en relación a las mismas conductas, pero que antes se establecían en el Código Punitivo Federal, dado que existe a nivel constitucional una disposición que como derecho fundamental de todo gobernado, donde la garantía consagrada en el numeral 22 constitucional prohíbe la imposición de penas excesivas, inusitadas y trascendentales.

En este caso, la pena de prisión de ***************** impuesta es inusitada porque apenas en el año dos mil quince, para ese mismo delito se preveía una pena de ocho a doce años. También es una pena trascendental porque la multa es excesiva, cuantiosa e impagable por un ciudadano común, que no puede pagarla aún en parcialidades.

    1. Agravio segundo . Subsiste en la resolución del colegiado una inexacta aplicación de la ley penal, aunque ahora por la vía jurisprudencial, porque opta por aplicar la jurisprudencia 1a./J. 17/2020 (10a.), de la Primera Sala, de rubro: REDUCCIÓN DE PENAS EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. EL ARTÍCULO 202 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, FACULTA AL FISCAL PARA SOLICITAR LA REDUCCIÓN TANTO DE LA PRISIÓN COMO DE LA MULTA. , y deja de lado otra tesis aislada que es más justa, de rubro: PROCEDIMIENTO ABREVIADO. SI CON MOTIVO DE SU APERTURA EL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL SOLICITA LA IMPOSICIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN REDUCIDA EN UN CUARTO DEL MARGEN MÍNIMO, ESE MISMO PORCENTAJE DEBE HACERSE EXTENSIVO AL APLICARSE A LA MULTA .” .

Si bien por el rango de jurisprudencia del primer criterio es obligatorio para el tribunal colegiado, no por ello puede eludir el tema de la reducción de la multa, pues la jurisprudencia no es ley, dicho en otras palabras, no tiene efectos erga omnes y puede ser modificada o inaplicada en ponderación de derechos.

  1. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de veinte de junio de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el amparo directo en revisión con el número 3046/2022 y ordenó turnar los autos a la ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, a fin de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.
  2. Avocamiento. Por acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento del asunto, por lo que ordenó el envío del asunto a la ponencia designada para el estudio y resolución correspondiente.