Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3046/2022
Fecha: 05-Oct-2022
IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO
- En atención a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se entiende que el recurso de revisión en el amparo directo, procede cuando se decida sobre la constitucionalidad de una norma general, se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de un derecho humano previsto en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, de igual manera, es procedente si en las sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia, el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo anterior, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Una vez surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquella generará un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; de igual manera, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- En conclusión, serán procedentes los recursos que reúnan ambas características, pues la ausencia de una de ellas o ambas sería suficiente para considerar que el recurso sea improcedente y por ende se decrete su desechamiento.
- En el caso, desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de las penas de prisión y multa previstas en el artículo 8 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, al considerarlas excesivas, inusitadas y trascendentales, en contravención al artículo 22 constitucional.
- Ese planteamiento fue atendido por el tribunal colegiado que previno, considerándolo infundado en atención a la metodología diseñada por esta Sala en dos precedentes en los que se analizó un diverso precepto de esa misma ley, también a la luz del principio de proporcionalidad de las penas.
- Esa conclusión del colegiado es controvertida en el primer agravio del recurso de revisión, lo que lleva a esta Sala a estimar cumplido el primero de los requisitos de procedencia del medio de impugnación extraordinario, pues subsiste una problemática acerca de la regularidad constitucional de una norma general: el artículo 8 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos .
- Y respecto de ese tema también se actualiza el segundo requisito de procedencia consistente en el interés excepcional, pues no se advierte que esta Sala se haya pronunciado, en específico, sobre la compatibilidad del artículo 8 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, con el artículo 22 constitucional, mucho menos que exista jurisprudencia que zanje esta cuestión.
- Una cuestión distinta sucede con el planteamiento restante, en el que la parte quejosa sostiene, en esencia, que el juez de control dejó de aplicar exactamente la ley penal, pues al emitir resolución en el procedimiento abreviado, omitió reducir también la multa ofrecida por el Ministerio Público.
- Respecto de ese argumento, el tribunal colegiado concluyó, en sintonía con la decisión de esta Sala al resolver la contradicción de tesis 50/2019 , que el ofrecimiento de procedimiento abreviado era una facultad del Fiscal, en términos del artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, así como los tipos de acuerdos que podían adoptarse en ese mecanismo negocial penal, dependiendo de las circunstancias de cada caso. Además, que en este asunto en particular, se verificó el supuesto en que el Ministerio Público solicitó una reducción de pena de prisión y la imposición de la multa mínima prevista para el delito atribuido, lo que fue aceptado expresamente por el imputado y su defensa, por lo que no podía considerarse violatoria de derechos humanos.
- Como se ve, ese planteamiento únicamente problematiza la corrección o incorrección de la decisión del juez de control de imponer la multa mínima ofrecida por el Ministerio Público y aceptada expresamente por el imputado y su defensa; tópico que no involucra el análisis de regularidad constitucional de una norma general, la interpretación de algún precepto constitucional, de un derecho humano, o la omisión de pronunciarse sobre tales cuestiones, por lo que no satisface el primero de los requisitos de procedencia del recurso de revisión.
- Por tanto, esta Primera Sala determina que el recurso de revisión es procedente únicamente respecto del planteamiento que sugiere la inconstitucionalidad de las penas de prisión y multa , previstas en el artículo 8 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, frente al principio de proporcionalidad de las penas consagrado en el artículo 22 constitucional, dado que eso constituye el argumento esencial de sus agravios.
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