AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3046/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3046/2022

Fecha: 05-Oct-2022

V. ESTUDIO DE FONDO

  1. Como ya se adelantaba, la cuestión constitucional que debe resolver esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si la pena de veinte a treinta años de prisión y la multa de veinte mil a veinticinco mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, contempladas para el delito de sustracción ilícita de hidrocarburos, en el párrafo primero del artículo 8 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, resultan contrarias al principio de proporcionalidad de la pena a que se refiere el numeral 22 constitucional.
  2. Es infundado el agravio primero hecho valer, sin que se advierta queja deficiente que suplir, de acuerdo con el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo aplicable al caso, por tratarse el quejoso de una persona sentenciada en un procedimiento del orden penal.
  3. Por cuestión de método, esta Primera Sala desarrollará los argumentos en los que se sustenta la conclusión que se adopta en esta resolución, por medio de tres subapartados, en el orden siguiente: V.1. Contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las penas en materia penal; V.2. Metodología para verificar la proporcionalidad de la pena; V.3. Análisis de constitucionalidad de las penas de prisión y multa impugnadas.

V.1. Contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las penas en materia penal

  1. El mencionado artículo 22, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado . (…).”

  1. A partir del contenido normativo precedente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya realizó un análisis interpretativo del principio de proporcionalidad de las penas en las normas penales.
  2. En tal sentido, se destacó la naturaleza jurídica de la pena, como materialización del ius puniendi . A saber, se trata de: a) un acto coercitivo, esto es, un acto de fuerza efectiva o latente; b) es un acto privativo (de la libertad personal, de la propiedad, por ejemplo); c) debe estar prevista en una ley y ser impuesta por autoridad competente; d) es una reacción del Estado ante una determinada conducta humana considerada como dañina de bienes que la sociedad, a través de la Constitución o de la ley, considera valiosos; e) presupone y debe ser impuesta con relación a la culpabilidad del sujeto; y, f) debe perseguir, simultáneamente, fines retributivos (se establece en función de la gravedad del delito), de prevención especial (se organiza a partir de la necesidad de resocializar al sujeto) y de prevención general (busca generar un clima de confianza jurídica en la comunidad).
  3. Asimismo, se ha precisado que el legislador tiene un amplio margen de libertad de configuración para crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones, entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios de agravación o atenuación de los comportamientos penalizados; todo ello de acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o lleguen a causar en el conglomerado social.
  4. En tal sentido, el legislador penal está facultado para emitir leyes que inciden en los derechos fundamentales de los gobernados (libertad personal, derecho a la propiedad, por ejemplo), estableciendo penas para salvaguardar diversos bienes –también constitucionales– que la sociedad considera valiosos (vida, salud, integridad física, etcétera).
  5. Sin embargo, esas facultades inferidas al legislador no son ilimitadas, pues la legislación penal no está exenta de control constitucional, ya que de conformidad con el principio de legalidad constitucional el legislador penal debe actuar de forma medida y no excesiva al momento de regular las relaciones en ese ámbito, porque su posición como poder constituido dentro del Estado constitucional le impide actuar de forma arbitraria y en exceso de poder.
  6. Ante ello, esta Primera Sala ha precisado que el legislador en materia penal tiene un amplio margen de libertad para diseñar el rumbo de la política criminal; es decir, para elegir los bienes jurídicamente tutelados, las conductas típicas antijurídicas y las sanciones penales, de acuerdo a las necesidades sociales del momento histórico respectivo; sin embargo, al configurar las leyes penales, debe respetar el contenido de diversos principios constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, a fin de que la aplicación de las penas no sea infamante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental o contraria a la dignidad del ser humano.
  7. Por esa razón, el juez constitucional al examinar la validez de las leyes penales debe analizar que exista proporción y razonabilidad suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, así como proporción entre la cuantía de la pena y la lesión al bien jurídico protegido, la posibilidad para que sea individualizada entre un mínimo y un máximo, el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y de la cuantía de la pena para alcanzar la prevención del delito, así como la viabilidad de lograr, mediante su aplicación, la resocialización del sentenciado.
  8. Así, el legislador penal está sujeto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que, al formular la cuantía de las penas, debe atender a diversos principios constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el de proporcionalidad, previsto en el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Federal, del cual en su parte in fine consagra el principio de proporcionalidad de penas, cuya aplicación cobra especial interés en la materia criminal, pero que ha sido aplicado extensivamente a otros campos del orden jurídico que por su naturaleza, conllevan también el ejercicio del ius puniendi.
  9. Acorde a lo anterior, el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado, lo cual constituye el derecho fundamental que en la doctrina penal se denomina la concepción estricta del principio de proporcionalidad en materia penal. El contenido de este derecho consiste en la exigencia de una adecuación entre la gravedad de la pena y la gravedad del delito.
  10. Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha concluido que la gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico protegido, de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes.
  11. La gravedad de la conducta incriminada como la cuantía de la pena no solo está determinada por el bien jurídico tutelado, la afectación a éste o el grado de responsabilidad subjetiva del agente, sino también por la incidencia del delito o la afectación a la sociedad que éste genera, siempre y cuando haya elementos para pensar que el legislador ha tomado en cuenta esta situación al establecer la pena.
  12. Al respecto, este Alto Tribunal ha puesto de manifiesto la conveniencia de que el legislador exprese las razones que lo llevan a determinar una pena para un delito como un elemento especialmente relevante para evaluar la constitucionalidad de una intervención penal.
  13. Con todo, esto no debe llevarnos al extremo de sostener que la ausencia de una justificación legislativa expresa comporte la inconstitucionalidad de la pena.
  14. En tal contexto, esta Primera Sala ha establecido que el derecho fundamental a una pena proporcional constituye un mandato dirigido tanto al legislador como al juzgador.
  15. El primero cumple con ese mandato, al establecer en la ley penal la clase y la cuantía de la sanción atendiendo a los factores previamente enunciados, debe proporcionar un marco penal abstracto que permita al juzgador individualizar la pena, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, tales como: la lesión o puesta en peligro del bien, la intervención del agente para causar la lesión o crear el riesgo, así como otros factores sociales o individuales que sirvan para establecer la menor exigibilidad de la conducta.
  16. El juez penal es el encargado de determinar la proporcionalidad en concreto de la pena.
  17. Por su parte, el juez constitucional al examinar la validez de las leyes penales, debe analizar que exista proporción y razonabilidad suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, para lo cual debe considerar el daño al bien jurídico protegido, la posibilidad para que sea individualizada entre un mínimo y un máximo, el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y de la cuantía de la pena para alcanzar la prevención del delito, así como la viabilidad de lograr, mediante su aplicación, la resocialización del sentenciado.
  18. En tanto que las leyes penales deben hacer posible al juzgador, en cierto grado, la justificación de la cuantía de las penas que en los casos concretos deben aplicarse.
  19. Es por lo que, atendiendo a lo previsto en el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Federal, el legislador debe establecer un sistema de sanciones que permita a la autoridad judicial individualizar suficientemente la pena que decrete y determinar justificadamente la sanción respectiva, atendiendo al grado de responsabilidad del sujeto implicado y de conformidad con las circunstancias del caso concreto.
  20. En efecto, si se considera la multiplicidad de factores que deben estar presentes en la mente del juez al momento de determinar el quantum de la pena a imponer al sujeto activo, es claro que mediante un sistema de imposición de sanciones en un tiempo o plazo fijos, no sería posible tal individualización, ya que cualquiera que fuera la conducta omitida o realizada y las circunstancias de hecho acaecidas, el lapso de la sanción sería siempre, para todos los casos, invariable, con lo cual se cerraría la posibilidad de justificar adecuadamente la determinación de la pena, en relación con la culpabilidad del sujeto y las circunstancias en que se produjo la conducta típica, contraviniendo con ello el principio de proporcionalidad de la pena.

V.2. Metodología para verificar la proporcionalidad de las penas.

  1. Este Alto Tribunal se ha enfrentado en diversas ocasiones a verificar la proporcionalidad de las sanciones penales impuestas por el legislador al prever las penas aplicables para determinados delitos.
  2. Así, se ha tenido que desarrollar un método en el que se reduzca, en tanto sea posible, la discrecionalidad del juzgador en el análisis que se hace sobre los actos legislativos que imponen sanciones penales.
  3. Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha descartado la posibilidad de llevar a cabo un test de proporcionalidad para verificar si las penas cumplen con el mandato exigido por el artículo 22 constitucional.
  4. Al resolver el amparo directo en revisión 85/2014 , se precisó que ante un caso de proporcionalidad de penas, es importante no equivocar la metodología de análisis dejándose guiar por la ambigüedad del término “proporcionalidad” , ya que cuando ésta se predica de las penas –como ordena el artículo 22 constitucional– no se está refiriendo necesariamente al test de proporcionalidad utilizado para verificar la validez de las restricciones impuestas a diversos derechos fundamentales, porque el análisis sobre la proporcionalidad de penas no tiene como fin resolver algún conflicto entre dos principios, sino más bien, evaluar si la regla que establece la sanción penal es acorde al principio de proporcionalidad.
  5. En ese contexto, esta Sala enfatizó que, en el caso de la proporcionalidad de penas, regularmente se analiza una regla (el tipo penal de que se trate) frente a un principio constitucional (el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 22 constitucional), con la finalidad de determinar si aquélla –la regla– satisface o no la exigencia del principio constitucional; concretamente, si la pena es acorde o no con relación al bien jurídico afectado y al delito sancionado.
  6. Ésta es la razón, por la que el test de proporcionalidad no es el método idóneo para analizar la proporcionalidad de las penas, en términos del artículo 22 Constitucional.
  7. Las consideraciones indicadas, dieron lugar a la tesis aislada 1a.CCCIX/2014(10a.) de rubro: PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. SUS DIFERENCIAS CON EL TEST DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHOS FUNDAMENTALES. , así como a la diversa 1a.CCCXI/2014(10a.), intitulada: PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS Y PROPORCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. LA PRIMERA ESTÁ RELACIONADA CON LA PENALIDAD EN ABSTRACTO, MIENTRAS QUE LA SEGUNDA PUEDE VINCULARSE CON LA INDIVIDUALIZACIÓN EN EL CASO CONCRETO. .
  8. Descartada dicha metodología, en el precedente aludido esta Primera Sala precisó que para emprender con éxito un análisis como el que ordena el artículo 22 de la Constitución Federal debe tenerse presente, que ni de ese precepto, ni de los trabajos legislativos correspondientes se desprende cómo un Tribunal Constitucional debe construir los parámetros para desarrollar el estudio de proporcionalidad de las penas, en función del bien jurídico tutelado y del delito cometido.
  9. No obstante, tales dificultades, esta Sala destacó las bondades de llevar a cabo un método comparativo en términos ordinales con el fin de verificar la proporcionalidad de las penas. Esa metodología ya se había utilizado por este Alto Tribunal en diversos precedentes, por ejemplo, al resolver el amparo directo en revisión 181/2011 .
  10. Al respecto, se indicó que este tipo de examen consiste en realizar un contraste del delito y pena cuya proporcionalidad se analiza, con las penas previstas por el propio legislador para otras conductas sancionadas, y encaminadas a proteger los mismos bienes jurídicos que aquel ilícito, cuya penalidad se analiza .
  11. En los precedentes citados se explicó que este esquema de comparación resulta idóneo, en la medida que es necesario rechazar un contraste entre delitos que protegen bienes jurídicos distintos.
  12. La legitimidad de una comparación en términos ordinales, es decir, entre la familia de delitos que protegen el mismo bien jurídico, no solo se justifica, porque en muchos casos los bienes protegidos resultan inconmensurables, sino también, porque una mayor penalidad puede explicarse no solo por la protección del bien jurídico tutelado por la norma penal, sino también, por la intensidad en la afectación del mismo bien jurídico o por razones de política criminal.
  13. Por el contrario, evaluar la proporcionalidad de las sanciones penales por medio de una comparación entre delitos tendentes a proteger bienes jurídicos distintos sería sumamente complejo, pues al llevar a cabo este tipo de contraste solo se permitiría evaluar la proporcionalidad de la pena en atención del bien jurídico protegido por la norma penal, lo cual es insuficiente para verificar si la pena es proporcional en razón de los demás motivos, por los cuales se autoriza al legislador a imponer las sanciones penales, tales como los distintos niveles de intensidad en la afectación de algún bien jurídico, justificaciones de política criminal, entre otros.
  14. En efecto, aún y cuando existen casos claros en donde habría un consenso sobre la mayor importancia de un bien jurídico tutelado por una norma penal, hay muchos otros en los que no habría un acuerdo al respecto. Así, por ejemplo, ¿puede decirse que es más grave un delito que atenta contra la vida, que otro que ataca a la libertad sexual? o ¿es más grave un delito contrario a la libertad ambulatoria, que otro que lesiona la salud pública?
  15. Pues bien, la dificultad de hacer este tipo de comparaciones se encuentra en que, en muchos casos, los valores o los intereses de los bienes jurídicos protegidos son inconmensurables. Dicho carácter se explica, entre otras razones, por la distinta naturaleza de aquellos. En segundo lugar, la comparación es problemática, porque la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico puede ser de diferente intensidad dependiendo de cada tipo penal. Esto implica reconocer que una afectación menor a un bien jurídico muy importante puede ser menos grave que una afectación muy intensa a un bien jurídico de menor importancia.
  16. En síntesis, éstas son las razones por las que esta Primera Sala –al resolver los citados amparos directos en revisión 85/2014 y 181/2011 – sostuvo que el juicio sobre la proporcionalidad de una pena no puede realizarse de manera aislada, sino tomando como referencia las penas previstas por el propio legislador para otras conductas de gravedad similar; pero que además, esa comparación no puede hacerse de forma mecánica o simplista, porque aunado a la similitud en la importancia de los bienes jurídicos lesionados y la intensidad de la afectación, deben considerarse aspectos relacionados con la política criminal instrumentada por el legislador.
  17. O, dicho de otra manera, para determinar la gravedad de un delito también hay que atender a razones de oportunidad, que están condicionadas por la política criminal del legislador.
  18. El criterio apuntado se encuentra contenido en la tesis aislada 1a.CCCX/2014(10a.), de esta Primera Sala, con el rubro y texto que se transcribe:

PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. SU ESTUDIO DEBE LLEVARSE A CABO ATENDIENDO A LOS NIVELES ORDINALES Y NO A LOS CARDINALES O ABSOLUTOS DE SANCIÓN. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte la complejidad de establecer un sistema de proporcionalidad de las penas que obedezca a una lógica estricta de proporcionalidad en términos de niveles cardinales o absolutos de sanción, propia de la corriente retribucionista, es decir, un sistema en el que se distribuye la pena de acuerdo con principios de justicia derivados de las intuiciones compartidas por la comunidad. Así, de acuerdo con este modelo, la sociedad y el legislador deben asegurarse de que el delincuente reciba la pena que lo sitúe en el puesto cardinal que le corresponde en atención a su culpabilidad exacta, de conformidad con las definiciones soberanas. Sin embargo, esta concepción es criticable porque puede derivar en resultados que, si bien reflejan las intuiciones de justicia de la comunidad, pueden ser injustos medidos con el baremo de una verdad trascendente en términos de justicia, debido al elevado nivel de subjetividad que implica. Por el contrario, resulta más adecuado hacer un juicio de proporcionalidad de las penas en términos de una lógica de niveles ordinales, es decir, realizar el análisis a partir de un orden general establecido en el sistema de acuerdo a la escala prevista por el legislador en grandes renglones, para que, de forma aproximada, pueda determinarse qué pena es la adecuada. De este modo, es más fácil identificar si el principio de proporcionalidad se ha violado cuando un delito de determinada entidad, ubicado en sentido ordinal dentro de un subsistema de penas, se sale de ese orden y se le asigna una pena superior; además, este modelo ofrece ventajas, como que las personas condenadas por delitos similares deben recibir sanciones de gravedad comparable y por delitos de distinta gravedad penas cuya onerosidad esté correspondientemente graduada.”

V.3. Análisis de la constitucionalidad de la pena de prisión impugnada.

  1. Las penas cuya regularidad cuestiona la parte recurrente están previstas en el párrafo primero del artículo 8 Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, que a la letra dispone lo siguiente (se subraya la porción específicamente impugnada):

(Párrafo reformado DOF 18-05-2018)

Artículo 8. Se sancionará con pena de 20 a 30 años de prisión y multa de 20,000 a 25,000 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente a quien:

I. Sustraiga hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, de ductos, vehículos, equipos, instalaciones o activos, sin derecho y sin consentimiento de asignatarios, contratistas, permisionarios, distribuidores o de quien pueda disponer de ellos con arreglo a la ley.

II. Aproveche hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, sin derecho y sin consentimiento de asignatarios, contratistas, permisionarios, distribuidores o de quien pueda disponer de ellos con arreglo a la ley.”

  1. De la exposición de motivos de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, puede observarse que el legislador expresó lo siguiente:

La realización de las distintas actividades que forman parte de las áreas estratégicas de la Nación relacionadas con la exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos, ameritan una protección jurídica especial, pues su adecuado ejercicio constituye una condición necesaria para la seguridad energética y financiera del país, puesto que, pese a la vigilancia proporcionada para evitar la extracción ilícita de hidrocarburos, es una realidad que dichas actividades se han incrementado.

Uno de los mayores inconvenientes que representa el robo de hidrocarburos, es que estos pueden ser sustraídos con suma facilidad, mediante las llamadas “tomas clandestinas” a lo largo de los aproximadamente 68 mil kilómetros de ductos que tiene Petróleos Mexicanos”; una muestra de esto son las cifras alarmantes que se tienen detectadas y que al paso de los años van incrementándose

a amplitud del sistema de ductos y la ubicación en su mayor parte de zonas de despoblado, es aprovechando para la sustracción ilícita de hidrocarburos, a través de tomas clandestinas, en zonas donde la sustracción es constante y se puede traducir como de carácter permanente, existiendo en ocasiones redes de sustracción, transporte, abastecimiento, venta de los hidrocarburos de origen ilícito, conductas que no se encuentren tipificadas como de gravedad e inclusive algunas no tienen una adecuación constitutiva de delitos; por lo tanto siguen en aumento dando como resultado el hallazgo reiterado de tomas clandestinas, por parte de las áreas operativas y de seguridad de Petróleos Mexicanos

El robo de hidrocarburos constituye un problema económico muy grave, a manera de ejemplo en el año dos mil once, se tiene estimado que el mercado ilícito de combustible ascendió a la cantidad de veintitrés mil novecientos millones de pesos y en el dos mil doce ascendió a la cantidad de treinta y tres mil millones de pesos. De septiembre de dos mil trece a agosto de dos mil catorce, estas cifras representan aproximadamente quince mil trescientos millones de pesos.

Asimismo, es de suma preocupación el riesgo que significa para la población que vive en zonas en donde se instalan tomas clandestinas, así como donde se resguarda el producto motivo de sustracción o apoderamiento ilícito, e incluso aquel peligro que se genera por su transportación sin las condiciones de seguridad adecuadas; ejemplo de esto es el incidente ocurrido en Texmelucan, Puebla, el diecinueve de diciembre de dos mil diez, que causó el fallecimiento de treinta personas, decenas de lesionados y cuantioso daños materiales, a consecuencia de una toma clandestina por medio de la cual se quería sustraer ilícitamente crudo de oleoducto de Petróleos Mexicanos

Actualmente, México cuenta con un marco jurídico limitado para sancionar las diversas conductas, relacionadas con el robo de hidrocarburos; al respecto el Código Penal Federal en el Título Décimo Cuarto, Capítulo I contempla los delitos cometidos contra el consumo y riqueza nacionales, en donde en el artículo 254 se hace referencia a la sustracción o aprovechamiento de hidrocarburos sin la autorización correspondiente y a la alteración de instrumentos de medición utilizados para enajenar o suministrar hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados, aplicando sanciones que van de los tres a diez años de prisión y con doscientos a mil días multa .

a regulación que actualmente impera en México para sancionar delitos relaciones con hidrocarburos es limitada e insuficiente, puesto que el Código Penal Federal no tipifica la totalidad de los delitos que pueden cometerse en este sector; asimismo, se considera que las sanciones impuestas por la comisión de los delitos que se encuentran tipificados es baja, tomando en consideración las consecuencias nocivas y repercusiones que se generan tanto para la economía nacional, como poner en riesgo la vida o seguridad de las personas y el daño al medio ambiente entre otras situaciones, aunado a las implicaciones que tienen los miembros de la delincuencia organizada que han convertido a la sustracción de hidrocarburos de manera ilícita en una sus actividades preponderantes y que mayores beneficios económicos les genera .

El objeto de la Ley es establecer los tipos penales y sanciones en materia de delitos contra hidrocarburos, sus derivados y demás activos; asimismo, se tiene contemplado un apartado específico de definiciones. Al respecto, es de destacar que los delitos relacionados con este sector son considerados graves; esto en virtud de la relevancia del bien jurídico tutelado, como es el patrimonio nacional y el riesgo que representa para la economía y la protección al ambiente.

  1. De lo anterior se advierte que el legislador creó esta ley debido al incremento de extracción ilícita de hidrocarburos, pues a través de las tomas clandestinas se pueden robar con bastante facilidad, lo que genera un problema económico muy grave e implica un riesgo para la población que habita en las zonas cercanas a donde se instalan, además de los daños que puedan generarse al medio ambiente.
  2. El legislador consideró que era necesaria la creación de una norma en la que se establecieran los tipos penales y sanciones en materia de delitos relacionados con hidrocarburos y sus derivados, porque la legislación con la que se contaba era limitada e insuficiente para sancionar este tipo de conductas. Además, expuso que la tipificación era baja tomando en consideración las consecuencias y repercusiones que se pueden generar tanto para la economía nacional, el riesgo a la vida y seguridad de las personas y el daño al medio ambiente, de ahí que este tipo de delitos ahora sean considerados como graves en virtud de la relevancia de los bienes jurídicos tutelados.
  3. En congruencia con lo anterior, es posible establecer que la tipificación de las conductas previstas como delitos en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos cometidos en Materia de Hidrocarburos tiene la finalidad de salvaguardar: I) el patrimonio y economía nacionales; II) la seguridad y vida de las personas y III) la protección al medio ambiente.
  4. Ahora bien, conforme con lo expuesto con antelación, para realizar un adecuado examen sobre la proporcionalidad de la sanciones de prisión y multa que se estiman contrarias a la Ley Fundamental, debe llevarse a cabo el análisis de éstas en relación con la estructura que diseñó el legislador respecto de este tipo de delitos bajo la lógica de niveles ordinales y no cardinales, para verificar si diseñó la penalidad de los delitos de manera coherente dentro del sistema en que se encuentran, esto es, que otros similares reciban sanciones de gravedad comparable.
  5. Por tanto, tal comparación se efectuará conforme al contenido de los artículos de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos cometidos en Materia de Hidrocarburos publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de enero de dos mil dieciséis, incluyendo la reforma a diversos preceptos realizada mediante decreto publicado el dieciocho de mayo de dos mil dieciocho en el mismo medio de difusión oficial, por ser la legislación que le fue aplicada al ahora recurrente, ya que se encontraba vigente en el momento en el cual se cometieron los hechos imputados.
  6. Sin que en este punto asista la razón a la parte recurrente cuando sostiene que el comparativo deba realizarse con las penalidades previstas para esa misma conducta en el año dos mil quince, que se encontraban establecidas en el artículo 368 Quater, fracción IV, del Código Penal Federal, porque no se trata de una norma vigente, pues por distintas razones fue derogada para dar lugar, precisamente, al sistema especializado de delitos y sanciones en materia de hidrocarburos que aquí se analiza.
  1. De la tabla anterior se desprende que el legislador fijó distintos rangos de sanciones de acuerdo con el tipo de delito.
  2. Por ejemplo, consideró de mayor gravedad la sustracción o el aprovechamiento de hidrocarburos sin consentimiento y derecho (artículo 8), pues las sanciona con pena de prisión que va desde los veinte y hasta los treinta años de prisión , así como una multa de veinte mil a veinticinco mil veces el valor de la UMA; la recaudación de fondos para cometer alguno de los delitos en materia de hidrocarburos (artículo 18) establece de diecisiete a veinticinco años de prisión y multa de diecisiete mil a veintisiete mil veces la UMA; la alteración de los sistemas de medición en posesión con conocimiento de que se producirá un daño o afectación a su operación normal, el intercambio o sustitución de hidrocarburos por otras sustancias y la sustracción o alteración de ductos, equipos o instalaciones de la industria petrolera (artículo 17), amerita pena de prisión de doce a veinte años y multa de doce mil a veinte mil veces la UMA .
  3. Aquí, es importante destacar que el delito previsto en el artículo 368 Quinquies del Código Penal Federal, que tipifica una conducta similar (robo de material radioactivo), en tutela bienes jurídicos comparables (patrimonio y economía nacional), prevé las sanciones de doce a veinte años de prisión y de doce mil a veinte mil días multa , esto es, de una gravedad que es congruente en un nivel ordinal con las previstas en la ley especial en materia de hidrocarburos.
  4. Como de gravedad intermedia, se consideró la compra, enajenación, recepción, adquisición, comercialización, negociación, resguardo, transporte, almacenamiento, distribución, posesión, suministro, ocultamiento, alteración o adulteración de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, sin derecho (artículo 9), cuyas sanciones van desde los cuatro hasta los diecisiete años de prisión y multa de cuatro mil y hasta diecisiete mil veces el valor de la UMA, dependiendo la cantidad en litros de material dispuesto; invadir las áreas de exclusión a bordo de una embarcación y que utilice bandera o matrícula apócrifa simulando su propiedad a favor de algún asignatario, contratista, permisionario, distribuidor o naviero (artículo 11), lo que se sanciona con prisión de diez a quince años y una multa de entre siete mil y doce mil veces el valor de la UMA vigente; la comercialización o transporte de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, sin marcadores que determine la autoridad competente, así como la alteración, modificación o destrucción de esos marcadores (artículo 14) se castiga con ocho a doce años de prisión y multa de ocho mil a doce mil veces el valor de la UMA; facilitar, colaborar o consentir que se lleve a cabo algún delito de los previstos en la ley en una propiedad particular y no denunciar (artículo 15) se sanciona con una pena de prisión que puede ir desde los seis y hasta los dieciséis años, así como una multa de entre seis mil y dieciséis mil veces la UMA. De ahí que las sanciones previstas para estos delitos fueran inferiores a las consideradas para los delitos del bloque anterior.
  5. Mientras que, como conductas de menor gravedad, se consideraron: la sustracción sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ellos con arreglo a la ley, de bienes muebles afectos y característicos para la operación de la industria petrolera, siempre que el monto de lo robado no exceda de cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente (artículo 12), que amerita un pena de prisión de hasta cinco años y multa de hasta de doscientas veces la UMA; la omisión de servidores públicos que en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, tenga conocimiento de la probable comisión de algún delito materia de la ley y no lo denuncie ante la autoridad competente (artículo 13) se castiga con tres a siete años de prisión y multa de seis mil a nueve mil veces el valor de la UMA; y la enajenación o suministro de combustibles con conocimiento de que los está entregando en cantidad inferiores (artículo 16) se sanciona con cinco a ocho años de prisión y multa de cinco mil a ocho mil veces el valor de la UMA. Por tanto, las penalidades de estos tipos penales son las más leves que prevé la ley respectiva.
  6. Si bien las penas impugnadas, contempladas en el artículo 8, párrafo primero, de la Ley Federal para prevenir y sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos (veinte a treinta años de prisión y multa de veinte mil a veinticinco mil veces el valor de la UMA) se colocan en el nivel superior dentro del catálogo de sanciones contenido en los artículos antes referidos, es porque castiga las conductas más graves que prevé la referida legislación especializada: la sustracción o el aprovechamiento directamente de hidrocarburos sin consentimiento ni derecho a disponer de ellos.
  7. En ese sentido, es dable concluir que el legislador creó un sistema punitivo referido a los delitos relacionados con hidrocarburos, dentro del cual incluyó diversos tipos a los que corresponden diferentes penas, según el impacto y daño que, estimó, pueden generar en relación con los bienes jurídicos tutelados y, por tanto, fijó mínimos y máximos para cada conducta, que el juzgador puede aplicar en los distintos casos concretos que se someten a su consideración.
  8. Atento a lo anterior, y bajo la lógica de niveles ordinales y no cardinales, las penas de prisión y multa previstas en el artículo 8, párrafo primero, de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos deben tenerse como razonables en relación a los otros ilícitos que establecen las leyes para los delitos que tienen la protección de los mismos bienes jurídicos tutelados y, por tanto, lo conducente es concluir que no vulneran el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 22 de la Constitución, por lo que el agravio del recurrente en ese sentido, resulta infundado.
  9. Y, si bien, los parámetros de las sanciones de prisión y multa impugnadas pueden parecer muy elevados desde la perspectiva de la parte quejosa, ello obedece a la necesidad preventiva de disuasión, a la gravedad del daño y a la puesta en peligro que esos delitos implican para los bienes jurídicos mencionados, aspectos que se observan tomados en cuenta por el legislador al establecer el catálogo de sanciones correspondientes.
  10. Finalmente, resultan inoperantes las manifestaciones en las que la parte recurrente hace depender la inconstitucionalidad de la norma general a partir de sus circunstancias individuales (incapacidad económica para sufragar la multa). Dichos argumentos son inidóneos para demostrar la existencia de una violación constitucional, porque dado el carácter general, abstracto e impersonal de la ley, el vicio atribuido a la norma debe afectar por igual y sin distinción a todos sus destinatarios. Por tanto, esas manifestaciones plantean una cuestión para, en su caso, tener en cuenta al momento de aplicar o individualizar el contenido normativo, pero no un defecto en las características propias de la norma, en razón de todos sus destinatarios.