AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3073/2022.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3073/2022.

Fecha: 26-Oct-2022

AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY QUE PUDO IMPUGNARSE EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO, Y QUE DERIVAN DE LA MISMA SECUELA PROCESAL.

La circunstancia de que la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, se edifique en aspectos que rigen sólo para el juicio de amparo indirecto y que son incompatibles con el directo -por lo que cuando en esta vía se controvierta la regularidad constitucional de una disposición legal, al no reclamarse como acto destacado, no puede determinarse que debe constreñirse al primer acto de aplicación en perjuicio del gobernado, sino que puede tratarse de ulteriores actos de aplicación-, no implica que los quejosos no deban atender a las reglas de la litis y a los principios procesales que rigen en el juicio de amparo directo, como es la institución jurídica de la preclusión, que implica la pérdida de un derecho procesal por no haberse ejercitado oportunamente. Por consiguiente, cuando la norma que se pretende impugnar en una demanda de amparo directo se aplicó en diversos actos que tienen una misma secuela procesal, es decir, que derivan de un procedimiento común, y el quejoso promovió con anterioridad un juicio de amparo sin cuestionar la regularidad constitucional de la norma aplicada desde el primer acto reclamado, es evidente que ya no está facultado para hacer valer dicha cuestión en el juicio de amparo que promueva con posterioridad, y no porque haya consentido la disposición legal relativa, al no tener aplicación ese criterio en el amparo uniinstancial, sino porque en virtud de la figura jurídica de la preclusión perdió el derecho de impugnar la constitucionalidad de la norma al no haberlo deducido en el momento procesal oportuno, habida cuenta que la cuestión de constitucionalidad no formó parte de la litis del amparo anterior, por lo que no puede examinarse por el tribunal de amparo, toda vez que precluyó su derecho para introducir argumentos novedosos por más que versen sobre cuestiones de constitucionalidad.

  1. En tal contexto, debe indicarse que el artículo 35, fracción III de los Lineamientos en Materia de Control Sanitario de la Cannabis y derivados de la misma, no había sido aplicado a la quejosa cuando promovió el juicio de amparo D.A. 302/2020.
  2. En efecto, en la sentencia emitida en el juicio de nulidad 1029/19-EAR-01-10, el tres de agosto de dos mil veinte, la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad demandada, una vez que los órganos competentes legislaran formal y materialmente las Leyes, Reglas y mecanismos necesarios para el consumo de los productos que contengan cannabis resolviera la solicitud de evolución sanitaria presentada por la parte actora el veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, con número de entrada 183300EL040816.
  3. Contra dicha determinación, la quejosa promovió el juicio de amparo D.A. 302/2020, en el cual el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dictó sentencia en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, debido a que a la fecha en que la actora presentó su solicitud, estaban vigentes los Lineamientos en Materia de Control Sanitario de la Cannabis y derivados de las mismas, por lo que a la luz de la confianza legítima creada, debió haber aplicado dicha normativa y, una vez que corroborara el cumplimiento de los requisitos contemplados, atender favorablemente la solicitud, sin importar el hecho de que éstos últimos hayan sido posteriormente revocados.
  4. En cumplimiento a dicha ejecutoria, el veintidós de junio de dos mil veintiuno, la Sala responsable declaró la validez de la resolución impugnada, al considerar que la actora no cumplió el requisito previsto en la fracción III, del artículo 35 de los Lineamientos en Materia de Control Sanitario de la Cannabis y derivados de la misma en tanto que no acreditó que el certificado de análisis del producto, a que alude de los citados lineamientos, expresara igual o menor concentración de 1% de THC en la materia prima.
  5. Tal determinación, constituyó el acto reclamado en el juicio de amparo directo del que deriva el presente medio de impugnación.
  6. Así, como se aprecia de los citados antecedentes, fue hasta la sentencia dictada en el juicio de nulidad 1029/19-EAR-01-10 , el veintidós de junio de dos mil veintiuno que la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, aplicó el artículo 35, fracción III, de los Lineamientos en Materia de Control Sanitario de la Cannabis y derivados de la misma.
  7. Por ello, la quejosa en el juicio de amparo indirecto 302/2020, no podía reclamar la constitucionalidad del citado precepto legal, en virtud que no se le había aplicado, al contrario, fue debido a éste que ordenó a la responsable aplicar los mencionados lineamientos.
  8. En tal contexto, fue correcto que hasta la demanda de amparo que se promovió en contra de la sentencia de veintidós de junio de dos mil veintiuno, que la parte quejosa realizara los argumentos de inconstitucionalidad referente al artículo 35, fracción III de los Lineamientos en Materia de Control Sanitario de la Cannabis y derivados de la misma. De ahí, lo fundado del agravio.

V.2. Constitucionalidad del artículo 35, fracción III de los Lineamientos en Materia de Control Sanitario de la Cannabis y derivados de la misma.

  1. En virtud que se declaró fundado el agravio relativo a la inoperancia del concepto de violación, con fundamento en el artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo, se procede al estudio de fondo del concepto de violación que se hizo valer contra la porción normativa tildada de inconstitucional.
  2. Así, la segunda cuestión constitucional que debe resolver esta Suprema Corte consiste en determinar si el artículo 35, fracción III, de los Lineamientos en Materia de Control Sanitario de la Cannabis y derivados de la misma, quebranta el principio de subordinación jerárquica, con relación al diverso 245, fracción V, último párrafo de la Ley General de Salud.
  3. Al respecto, la quejosa argumenta que el referido precepto es inconstitucional, al quebrantar el principio de subordinación jerárquica, por los motivos siguientes:
  • El artículo 245, fracción V, último párrafo, de la Ley General de Salud, dispone que los productos cannábicos cuyas concentraciones sean de 1% o menos de THC, pueden comercializarse, exportarse e importarse una vez que se cumplan los requisitos establecidos en la regulación sanitaria.
  • Pero, el artículo reclamado impone como requisito indispensable para la comercialización de los productos cannábicos en cuestión, la expresión de una concentración igual o menor de 1% de THC en la materia prima.
  • Ello, porque los lineamientos hacen referencia a la materia prima y no al producto, como lo hace la Ley General de Salud. De aquí que, los lineamientos se extralimitan de lo establecido y acotado en la Ley General de Salud.
  • Expone que producto y materia prima son conceptos diferentes. El producto es la cosa trabajada, producida, elaborada y/o fabricada, equivale al de mercancía, es decir, un bien que transformado a partir del trabajo, labor e invención humanas, se destina a ser objeto de negociaciones comerciales.
  • Mientras que la materia prima equivale a un bien primigenio que una industria determinada necesita para transformarlo en un producto o mercancía. Así, por ejemplo, en el caso de la industria de suplementos alimenticios cannábicos, la materia prima es, en definitiva, el cáñamo, el cual, en función de las unidades que se tengan inventariadas y sumadas, contendrá más o menos porcentaje de THC acumulado.
  • En cambio, el producto terminado, será el cáñamo transformado (a partir del respectivo proceso industrial) en un suplemento alimenticio en específico que se enajenará por unidad.
  1. Para ello, es necesario indicar que el principio de subordinación jerárquica actúa como límite a la facultad reglamentaria del Presidente de la República y que el reglamento o las disposiciones normativas estén precedidas por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificación y medida, sin que pueda contrariarlas.
  2. Sirven de apoyo, las jurisprudencias 2a./J. 29/99 y P./J. 30/2007, de la Segunda Sala y Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de títulos, subtítulos: FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN. y FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES.
  3. Al respecto, esta Segunda Sala al resolver por unanimidad de votos la contradicción de tesis 84/2001-SS en sesión de seis de agosto de dos mil cuatro, determinó que las observancias de carácter general son, actos materialmente legislativos cuyo dictado encuentra fundamento en una cláusula habilitante prevista en una ley o en un reglamento al tenor de la cual una autoridad diversa al Presidente de la República es dotada de la atribución para emitir disposiciones generales cuya finalidad es pormenorizar lo previsto en una ley o en un reglamento.
  4. En cuanto al fundamento constitucional de las observaciones de carácter general, esta Segunda Sala, emitió el criterio 2a./J. 143/2002 del título, subtítulo y texto siguientes: