REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX constitucional, 83, fracción V, 91, fracción I y 93 de la Ley de Amparo, y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes, está facultada para conocer del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando en la demanda de amparo se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, que pudiera derivar en un criterio de importancia y trascendencia, y en la resolución se haya omitido su estudio. Esta última hipótesis incluye el supuesto en el que el motivo de la falta de estudio del concepto de violación, en el que se efectuó un planteamiento de constitucionalidad derivó de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia efectuada por el órgano colegiado, porque aun cuando previo al estudio del planteamiento de constitucionalidad se tuviera que analizar una cuestión de legalidad -como es lo fundado o infundado de la apreciación del órgano colegiado-, lo cierto es que ello conlleva a un estudio que puede trascender directa o indirectamente a la materia de constitucionalidad introducida en los conceptos de violación. Así, una cuestión técnica no podría limitar la potestad otorgada a este Alto Tribunal por el artículo 107, fracción IX, de la Carta Magna para analizar las cuestiones de constitucionalidad que pudieran derivar en un criterio de importancia y trascendencia.
- Asimismo, el tema en estudio entraña un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos , de acuerdo con los artículos 107, fracción IX, constitucional y 82, fracción II, de la Ley de Amparo.
- Ello, porque se resolverá el tema sobre si el artículo 35, fracción III, de los Lineamientos en Materia de Control Sanitario de la Cannabis y derivados de la misma, quebranta el principio de subordinación jerárquica, con relación al diverso 245, fracción V, último párrafo de la Ley General de Salud, por ende, es un tema de interés excepcional y social a nivel nacional.
- Sin que obste a lo anterior, que los Lineamientos en Materia de Control Sanitario de la Cannabis y derivados de la misma, en la actualidad se encuentran derogados, pero en el caso concreto, existe una sentencia de amparo con categoría de cosa juzgada que ordenó a la Sala responsable aplicar dichas normas, porque se encontraban vigentes cuando la hoy quejosa ingresó su solicitud de evaluación sanitaria. Por tanto, el análisis sobre su constitucionalidad es consecuencia del cumplimiento de una ejecutoria de amparo.
- También, debe indicarse que en el periodo en que tuvieron vigencia los lineamientos, se emitieron diversas autorizaciones sobre el uso de la cannabis y, de acuerdo con el oficio SOO/134/2019, serán revisadas por las unidades administrativas de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios. En consecuencia, aun cuando en la actualidad no estén vigentes, se observa que en su momento fueron aplicados a diversas personas para efectos de obtener las autorizaciones respectivas, sumado al hecho de que hoy en día no se ha emitido la nueva reglamentación en torno a la cannabis y resulta relevante que este Alto Tribunal emita pronunciamiento en torno a determinadas normas que materialmente siguen surtiendo efectos, lo cual podría ser tomado en cuenta por las autoridades competentes a fin de emitir esa nueva normativa.
- De igual forma, dado que esta Suprema Corte determinó el uso de la cannabis en ciertos casos, resulta necesario analizar los requisitos que en su momento expidió la COFEPRIS para autorizar su uso industrial.
- Además, no existe criterio por parte de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resuelva el tema planteado y su resolución permitiría determinar si la norma en comento vulnera el principio en cita y el pronunciamiento que, de ser el caso, se llegare a elaborar sería un precedente novedoso y susceptible de aplicarse a cuestiones similares.
- En este tenor, por las dos razones antes precisadas, es de concluir, como se mencionó al inicio de este considerando, que es procedente el estudio del presente recurso de revisión.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad cinco de votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
- ESTUDIO DE FONDO
V.1. Inoperancia del concepto de violación sobre la constitucionalidad de la norma.
- Como se mencionó, el Tribunal Colegiado de Circuito calificó como inoperante del concepto de violación relativo a la constitucionalidad del artículo 35, fracción III de los Lineamientos en Materia de Control Sanitario de la Cannabis y derivados de la misma, al estimar que el derecho para hacerlo precluyó porque debió hacerlo desde el primer juicio de amparo promovido por la propia peticionaria de amparo, es decir, el D.A. 302/2020.
- Ahora, la quejosa en el único agravio refiere que en el primer juicio de amparo no estaba procesalmente facultado para impugnar la constitucionalidad del artículo 35, fracción III, de los citados lineamientos, debido a que ni la autoridad administrativa ni jurisdiccional hasta ese entonces habían aplicado dicha porción normativa. Al contrario, indica que la norma impugnada, se aplicó por primera vez a la inconforme hasta la resolución emitida por la responsable el veintidós de junio de dos mil veintidós, con motivo del cumplimiento dado al fallo protector en el primer acto de aplicación.
- Es fundado el agravio anterior.
- En efecto, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 58/2011, suscitada entre la Primera y la Segunda Salas el veintidós de noviembre de dos mil doce, determinó que cuando la norma que se pretende impugnar en una demanda de amparo directo ya fue aplicada en diversos actos que tienen una misma secuela procesal, es decir, que derivan de un procedimiento común, y el quejoso promovió con anterioridad juicio de amparo sin cuestionar la regularidad constitucional de la norma aplicada desde el primer acto reclamado, es evidente que ya no estará facultado para hacer valer dicha cuestión en el amparo que promueva con posterioridad, no porque haya consentido la disposición legal relativa al no tener aplicación ese criterio en el amparo directo, sino porque en virtud de la figura jurídica de la preclusión perdió el derecho de impugnar la constitucionalidad de la norma al no haber deducido su derecho en el momento procesal oportuno.
- Tales razonamientos, dieron origen a la jurisprudencia P./J. 2/2013 (10a.) de título, subtitulo y texto siguientes:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO.
- AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY QUE PUDO IMPUGNARSE EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO, Y QUE DERIVAN DE LA MISMA SECUELA PROCESAL.
- DIVISIÓN DE PODERES. LA FACULTAD CONFERIDA EN UNA LEY A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA EMITIR DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL, NO CONLLEVA UNA VIOLACIÓN A ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.
