AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3073/2022.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3073/2022.

Fecha: 26-Oct-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio contencioso administrativo 1029/19-EAR-01-10 . Por escrito presentado el cinco de abril de dos mil diecinueve, Elements Bioscience, sociedad anónima promotora de inversión de capital variable , por conducto de su representante legal Rosendo Emisel Fonseca Jaimes, ante la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, demandó la nulidad de la resolución negativa ficta recaída a la solicitud de evaluación sanitaria presentada con motivo de la emisión de los "Lineamientos en Materia de Control Sanitario de la Cannabis y derivados de la misma", respecto del producto “Aceite de Cáñamo, Gotas de sabor mandarina”, ingresada en la ventanilla única del Centro Integral de Servicios de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios el veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, con número 183300EL040816.
  2. Radicación. La Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, conoció de la demanda, por auto de dos de mayo de dos mil diecinueve, registró la demanda con el número 1029/19-EAR-01-10 , la admitió a trámite y ordenó correr traslado a la autoridad demandada.
  3. Sentencia. El tres de agosto de dos mil veinte, la Sala en comento dictó sentencia en la que se resolvió declarar la nulidad de la resolución impugnada, ello en términos de lo dispuesto en los artículos 51, fracciones ll y IV y 52, fracción V de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para el efecto de que la autoridad demandada, una vez que los órganos competentes legislen formal y materialmente las Leyes, Reglas y mecanismos necesarios para el consumo de los productos que contengan cannabis resuelva la solicitud de evolución sanitaria presentada por la parte actora el veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, con número de entrada 183300EL040816.
  4. Demanda de amparo directo 302/2020 . Inconforme con la anterior determinación, Elements Bioscience, sociedad anónima promotora de inversión de capital variable, promovió demanda de amparo misma que tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con el número D.A. 302/2020.
  5. En sesión de dos de marzo de dos mil veintiuno , dictó sentencia en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, por los motivos y para los efectos siguientes:
  • El fallo controvertido vulnera el principio de exhaustividad, pues la quejosa presentó su solicitud el veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, fecha en la cual los 'Lineamientos en Materia de Control Sanitario de la Cannabis y derivados de la misma' , estaban vigentes.
  • Entonces, a la luz de la confianza legítima creada, debió haberla analizado exhaustivamente y, una vez que corroborara el cumplimiento de los requisitos contemplados en esos Lineamientos, debió haber atendido favorablemente la solicitud, sin importar el hecho de que éstos últimos hayan sido posteriormente revocados, lo cual, dicho sea de paso, aconteció casi cuatro meses después de la recepción de la propia solicitud.
  • Resume que, al contrario de lo determinado en el fallo reclamado, y con sustento en el principio de confianza legítima, la COFEPRIS debió analizar la solicitud y pronunciarse sobre ella tomando en consideración: los Lineamientos (sin importar que éstos se hayan revocado); y, los documentos y demás datos probatorios que se adjuntaron a la propia solicitud (los cuales obran en el juicio natural).
  • Por ende, una vez valorados, en concatenación con las demás pruebas desahogadas en el juicio contencioso de origen, se estará en aptitud de concluir que, contrariamente a lo considerado por la Sala responsable, la COFEPRIS debe conceder lo pretendido en la Solicitud.
  • Ello, porque la COFEPRIS recibió la solicitud en un momento en que los Lineamientos estaban en vigor, no obstante, la autoridad decidió guardar silencio por un gran periodo de tiempo, ésta tenía tres meses para resolver lo pertinente y dar respuesta, sin embargo guardó silencio.
  • Por ende, se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala de mérito dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emitiera otra en la que, retomando los argumentos expuestos, referentes a que se violó el derecho al trabajo, así como el principio de confianza legítima en contra de la quejosa, la Sala determinara que sí hay normatividad aplicable, esto es los “Lineamientos en Materia de Control Sanitario de la Cannabis y derivados de la misma.” Y con base en ellos resuelva el fondo del asunto.
  1. Cumplimiento. La Sala administrativa declaró inexistente la sentencia reclamada en amparo y, el veintidós de junio de dos mil veintiuno, declaró la validez de la resolución impugnada, al considerar, en lo que aquí interesa, que la actora no cumplió a cabalidad con la totalidad de los requisitos que, para la obtención de la evaluación sanitaria de su producto prevén los "Lineamientos en Materia de Control Sanitario de la Cannabis y derivados de la misma", en tanto que no acreditó que el certificado de análisis del producto, a que alude la fracción III, del artículo 35 de los citados lineamientos, expresara igual o menor concentración de 1% de THC en la materia prima.
  2. Demanda de amparo directo 448/2021 . En contra de dicha determinación, la moral actora en el juicio de nulidad, mediante escrito presentado el diecisiete agosto de dos mil veintiuno , en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal. Señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 14, 16, 17 y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  3. Turno . Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde por auto de presidencia de trece de septiembre de dos mil veintiuno , se registró con el número de expediente D.A. 448/2021 , se admitió a trámite la demanda; se tuvo con el carácter de tercero interesado al Comisionado de Autorización Sanitaria de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y se dio vista al Agente del Ministerio Público Federal adscrito.
  4. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento negó el amparo y protección de la justicia Federal, en síntesis, por los motivos siguientes:
  • En primer lugar, determinó que era inoperante el segundo concepto de violación, relativo a la constitucionalidad del artículo 35, fracción III de los Lineamientos en Materia de Control Sanitario de la Cannabis y derivados de la misma , al quebrantar el principio de subordinación jerárquica, pues es contrario al artículo 245, fracción V, último párrafo, de la Ley General de Salud.
  • Lo anterior, porque de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 2/2013 (10a.), sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, del título siguiente. “ AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY QUE PUDO IMPUGNARSE EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO, Y QUE DERIVAN DE LA MISMA SECUELA PROCESAL ”.
  • Así, cuando la norma que se pretende impugnar en una demanda de amparo directo se aplicó en diversos actos que tienen una misma secuela procesal, es decir, que derivan de un procedimiento común y el quejoso promovió con anterioridad un juicio de amparo sin cuestionar la regularidad constitucional de la norma aplicada desde el primer acto reclamado, es evidente que ya no está facultado para hacer valer dicha cuestión en el juicio de amparo que promueva con posterioridad, en virtud de la figura jurídica de preclusión, perdió el derecho de impugnar la norma al no haberlo hecho en el momento procesal oportuno.
  • Del mismo modo, el principio de eventualidad que consiste en la carga procesal de las partes, para hacer valer y aportar en la fase procesal oportuna, todos los medios de ataque y defensa, incluso ad cautelam, so pena de que concluya o se clausure el ejercicio de su derecho.
  • En ese contexto, cuando la norma tildada de inconstitucional que se pretende impugnar en una demanda de amparo directo, se aplicó en diversos actos que tienen una misma secuela procesal y el quejoso promovió con anterioridad un juicio de amparo sin cuestionar la regularidad constitucional de la norma aplicada desde el primer acto reclamado, es evidente que ya no está facultado para hacer valer dicha cuestión en el juicio de amparo que promueva con posterioridad, es decir que no formó parte de la litis del amparo anterior, ésta no se debe de examinar, ya que precluyó su derecho para introducir argumentos novedosos por más que versen sobre cuestiones de constitucionalidad.
  • Luego, en el caso que nos ocupa la parte quejosa debió atacar la inconstitucionalidad del numeral 35 de los Lineamientos en Materia de Control Sanitario de la Cannabis y derivados de la misma, desde el primer juicio de amparo promovido por la propia peticionaria de amparo, es decir, el D.A. 302/2020 resuelto por dicho tribunal en sesión de dos de marzo de dos mil veintiuno. En el entendido que la sentencia reclamada fue dictada en cumplimiento a la ejecutoria mencionada.
  • Por tal razón, precluyó su derecho de atacar la inconstitucionalidad del numeral 35 de los Lineamientos en Materia de Control Sanitario de la Cannabis y derivados de la misma, en el juicio de amparo.
  • Por otra parte, declaró infundados los argumentos de legalidad . Ello, porque la quejosa no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 35 de los Lineamientos en Materia de Control Sanitario de la Cannabis y derivados de la misma, porque se encontraba obligada a presentar su solicitud de evaluación sanitaria ante la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, junto con su certificado de análisis por producto emitido por el fabricante, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, tercero autorizado o entidad radicada en el extranjero reconocida por dicha comisión. Además, dicho certificado debe expresar igual o menor concentración de 1% de THC en la materia prima.
  • En efecto, el certificado que presentó no corresponde al producto del que solicita la evaluación sanitaria "aceite de cáñamo, gotas sabor mandarina"; sino que es el análisis de la materia prima, pues en la parte de arriba del certificado número 800090, emitido por Elixinol, se aprecia la leyenda “100% industrial hemp oil extract” que en español significa “extracto de aceite de cáñamo industrial”.
  • Cuestión que además se puede corroborar de las propias manifestaciones formuladas por la quejosa en el presente asunto, al aseverar que: “el extracto de aceite de cáñamo al diluirse en cada frasco tiene una proporción de 1.52% de THC (según el certificado de análisis) y por otra parte, la cantidad de CBD por cada frasco es equivalente a 0.4 ml, entonces se puede concluir que en total, cada frasco que se pretende comercializar tendrá un 0.02% de THC (porcentaje menor al 1% permitido).”
  • Por ende, la quejosa no cumplió con el requisito de presentar el certificado del producto del que solicita la evaluación sanitaria.
  • Además, que conforme al artículo 35 de los Lineamientos en materia de Control Sanitario de la Cannabis y derivados de la misma, la propia materia prima de los productos que se pretende solicitar la evaluación sanitaria no debe exceder la concentración del 1% de THC. Siendo que, el certificado mencionado se observa que el perfil de cannabinoides activos es el siguiente: CBD: 636.1 mg/g y de THC 1.52%, esto es, la materia prima del producto rebasa la concentración permitida que es del 1% de THC.
  1. Recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, la quejosa Elements Bioscience, sociedad anónima promotora de inversión de capital variable, por conducto de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, Diego de la Campa Jiménez interpuso recurso de revisión mediante escrito con firma electrónica y con evidencia criptográfica de veintitrés de mayo de dos mil veintidós.
  2. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de veintiuno de junio de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, el cual fue registrado con el número de amparo directo en revisión 3073/2022. Asimismo, ordenó se turnará dicho asunto a la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa y se enviara a esta Segunda Sala, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.
  3. Avocamiento. El dieciocho de agosto de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto, ordenó hacer el registro de ingreso correspondiente y devolver los autos a su ponencia.
  4. COMPETENCIA
  5. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Federal, vigente después de las reformas publicadas el once de marzo de dos mil veintiuno; 81, fracción II, de la Ley de Amparo ; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , ambas vigentes hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, con relación al Quinto transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y el Punto Primero del Acuerdo General Plenario 5/2013 , por tratarse de un asunto de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, competencia de esta Segunda Sala y no se considera necesaria la intervención del Pleno.
  6. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad cinco de votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
  7. OPORTUNIDAD
  8. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito le fue notificada a la parte quejosa el nueve de mayo de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente hábil, es decir, el diez de mayo del mismo año.
  9. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del once al veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, descontándose los días catorce, quince, veintiuno y veintidós de ese mismo mes y año por ser sábados y domingos, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  10. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación en el Sistema Electrónico el veintitrés de mayo de dos mil veintidós, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  11. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
  12. LEGITIMACIÓN
  13. Esta Suprema Corte considera que Diego de la Campa Jiménez cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues en auto de trece de septiembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado de Circuito lo tuvo por acreditado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo de la parte quejosa, por ende, tiene legitimación para recurrir la sentencia, en términos de los artículos 5, fracción I y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
  14. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
  15. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  16. Esta Suprema Corte considera que el recurso de revisión reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  17. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II , de la Ley de Amparo.
  18. De los preceptos mencionados se advierte que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias:
  19. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; o
  20. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o
  21. Hayan omitido el estudio de la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
  22. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo; sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
  23. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad revisten un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
  24. En efecto, cabe mencionar que a partir de la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, se desprende que las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  25. De la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como Tribunal Constitucional.
  26. La procedencia del recurso exige verificar si la sentencia recurrida contiene pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de un derecho humano establecido en un tratado internacional del que México sea parte, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de cualquiera de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, además de que la cuestión constitucional revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  27. Así, en el caso se actualiza el primer requisito para la procedencia de la revisión en el juicio de amparo directo, en virtud que de la resolución reclamada, se advierte que la quejosa reclamó, vía conceptos de violación, la constitucionalidad del artículo 35, fracción III de los Lineamientos en Materia de Control Sanitario de la Cannabis y derivados de la misma, al quebrantar el principio de subordinación jerárquica, con relación al diverso 245, fracción V, último párrafo de la Ley General de Salud.
  28. Sin embargo, tal cuestionamiento fue declarado inoperante por el Tribunal Colegiado de Circuito, al estimar que el derecho para hacerlo precluyó porque debió hacerlo desde el primer juicio de amparo promovido por la propia peticionaria de amparo, es decir, en el D.A. 302/2020 resuelto por dicho tribunal en sesión de dos de marzo de dos mil veintiuno.
  29. De ahí, que al calificarse como inoperante el concepto de violación relativo a la inconstitucionalidad de la norma, se omitió el estudio y de ahí que subsista el planteamiento relativo a la inconstitucionalidad del citado precepto legal.
  30. Sirve de apoyo, la jurisprudencia P./J. 26/2009 , emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del título, subtítulo y texto siguientes: