AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1614/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1614/2022

Fecha: 16-Nov-2022

IV.1.2. Consideraciones de la sentencia recurrida

  1. El Tribunal Colegiado estimó que el quejoso no argumentó una violación específica a los artículos 14 y 16 constitucionales, determinando en consecuencia que el estudio de los conceptos de violación se realizaría en la medida que lo permitiesen los planteamientos vertidos al efecto.
  2. Referente a la manifestación del quejoso en cuanto a la violación de los artículos 19 y 20 constitucionales, el Tribunal Colegiado determinó que era inatendible lo planteado puesto que los artículos citados son principios generales en materia penal que en nada atienden a la materia del asunto.
  3. El Tribunal Colegiado calificó de ineficaz el primer concepto de violación bajo la tesitura de que el interés superior del menor, consagrado en el artículo 4º constitucional es el eje rector de cualquier decisión sobre guarda y custodia, por lo cual se debe atender a los elementos personales, familiares, materiales y culturales que concurran en cada caso concreto para el correcto desarrollo integral de los menores. Por tanto, las determinaciones tomadas deben adoptarse con base al interés de los menores y no al de los padres.
  4. En referencia a su segundo concepto de violación , el Tribunal Colegiado determinó que la modificación de la guarda y custodia para establecerse de manera condicionada en favor del quejoso obedeció al hecho de que este último se ha negado sistemáticamente a cumplir con la obligación de presentar a sus hijos a las visitas de convivencia impuestas por el juez natural para con la progenitora no custodia, hechos que se desprenden de diversos informes efectuados por la Directora del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia (DIF) municipal de Tantoyuca, Veracruz.
  5. Igualmente, desestimó la pretensión del quejoso concerniente a que la convivencia de los menores con su progenitora debiera llevarse a cabo entre semana por la supuesta falta de personal del DIF de Tantoyuca los sábados y domingos, puesto que conforme a diversos informes rendidos por la institución se deja entrever que las instalaciones y personal de dicha institución han estado a la disposición de las partes para efecto de dar cumplimiento a dicho régimen, y los casos en que no se ha podido llevar a cabo la convivencia ha sido con motivo del incumplimiento de alguna de las partes.
  6. De la misma forma, frente al reclamo del quejoso relativo a la omisión de imponer condiciones simétricas a su contraparte por la imposición de una condición a la guarda y custodia detentada por el mismo, el Tribunal Colegiado dispuso que no se vulneraba la igualdad de condiciones entre las partes con esta determinación respecto a la madre de los menores, siendo que fue la misma quien solicitó la convivencia con estos, demostrando la intención de mantener una relación con sus menores hijos. En este sentido, condicionar —y en su momento suspender— el derecho de convivencia de su contraparte carecería de toda razonabilidad y proporcionalidad. Sostuvo asimismo que el mantener la guarda y custodia de forma condicionada es una forma de velar por el interés superior de los menores para su sano desarrollo familiar.
  7. En referencia al tercer concepto de violación , el Tribunal Colegiado determinó su ineficacia al señalar que las pensiones alimenticias deben asignarse atendiendo al principio de proporcionalidad, es decir, tomando en consideración tanto las necesidades de los acreedores como la posibilidad del deudor, entre otras cosas. En esta tesitura, sostuvo que ambos progenitores se encuentran obligados a contribuir en la satisfacción de los alimentos de sus hijos de manera proporcional a sus posibilidades, siendo la decisión del tribunal de alzada apegada a derecho.
  8. Así mismo, el Tribunal Colegiado estableció que no prosperaba el argumento relativo a la omisión de la sala referente a que su excónyuge sigue cobrando la pensión alimenticia reclamada en favor de los menores, esto debido a que la responsable no alteró la absolución consistente en el otorgamiento de una pensión alimenticia en favor de sus hijos, dejando a salvo los derechos del quejoso para promover en su caso la cancelación de ésta.
  9. Adicionalmente, el Tribunal Colegiado al analizar la presunta omisión de establecer una pensión a favor del quejoso hizo referencia a diverso juicio de amparo en donde decreto que la tercera interesada ameritaba que se estableciera en su favor una pensión alimenticia compensatoria en su carácter resarcitorio, lo anterior tomando en consideración que ésta se fijaba conforme a los perjuicios ocasionados a uno de los cónyuges por la dedicación al cuidado de los hijos y las labores del hogar, por lo que resultaría inconsistente con la naturaleza de dicha institución el establecer simultáneamente una pensión de esta naturaleza a favor de ambas partes.