SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1614/2022, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintidós por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en el juicio de Amparo Directo ***.
- Matrimonio. *** y *** contrajeron matrimonio el *** bajo el régimen de sociedad conyugal. Procrearon a dos hijos, nacidos el *** y ***, respectivamente.
- Juicio ordinario civil. El tres de marzo de dos mil quince la señora ***, por su propio derecho y en representación de sus menores hijos, promovió juicio ordinario civil en contra del señor ***, de quien demandó la disolución del vínculo matrimonial, la guarda y custodia de sus hijos menores de edad y el pago de una pensión alimenticia provisional y en su momento definitiva en favor de dichos menores, así como el pago de gastos y costas por la tramitación del juicio. El procedimiento se radicó en el Juzgado Mixto de Primera Instancia con residencia en Tantoyuca, Veracruz.
- En el mismo mes, el señor ***, por su propio derecho y en representación de sus menores hijos, promovió juicio ordinario civil en contra de la señora ***, de quien demandó la disolución del vínculo matrimonial , la guarda y custodia de sus hijos menores de edad, el pago de una pensión alimenticia y su respectivo aseguramiento, la guarda y custodia de sus menores hijos, la liquidación de la sociedad conyugal y el pago de gastos y costas, radicándose en el mismo juzgado.
- Previa acumulación de los juicios *** y *** mediante proveído de trece de junio de dos mil dieciséis, el juzgado de primera instancia decretó el divorcio mediante sentencia de doce de septiembre de dos mil diecisiete, determinando que ambos cónyuges continuarían ejerciendo la patria potestad de sus hijos, pero la guarda y custodia quedaría a favor de su padre, autorizando el derecho de convivencia de los niños con su progenitora en los términos correspondientes; de igual manera, absolvió al progenitor de los menores de la pensión alimenticia reclamada por su contraparte, por lo que condenó a esta última al pago de una pensión a favor de sus hijos, consistente en el 20% del salario y demás prestaciones. Finalmente, absolvió a ambas partes al pago de gastos y costas por tratarse de un asunto de naturaleza familiar.
- Primer toca de apelación. La señora *** interpuso recurso de apelación , el cual fue resuelto por la Octava Sala Especializada en Materia de Familia del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Veracruz mediante sentencia de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, en donde ordenó reponer el procedimiento para efecto de que el juzgado de origen recabara los estudios psicológicos de los menores y cualquier otra probanza indispensable para determinar lo más benéfico para ellos, para que en su momento con plenitud de jurisdicción emitiera una nueva sentencia.
- En cumplimiento de lo anterior, el dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, el juzgado de primera instancia decretó el divorcio solicitado por ambas partes y ordenó continuar con la secuela procesal respecto de la patria potestad, guarda y custodia, convivencia y alimentos correspondientes.
- Posteriormente, el juzgado de origen dictó sentencia el once de octubre de dos mil diecinueve, en la que concluyó que, en relación con el juicio ***, la actora no probó los hechos constitutivos de su acción, por lo que absolvió al demandado de las prestaciones reclamadas.
- En relación con el juicio ***, el juzgado de primera instancia determinó que el actor acreditó los extremos de su acción, por lo que le otorgó a este último la guarda y custodia definitiva de su menores hijos y concedió a la actora del juicio principal los derechos de visita, convivencia y vigilancia con sus menores hijos, requiriendo al padre de los menores para que permitiera dicha convivencia, condenó a la progenitora al pago de una pensión alimenticia consistente en el 40% de sus ingresos para sus dos menores hijos y, finalmente, en ambos juicios no condenó al pago de gastos y costas por tratarse de un asunto de naturaleza familiar.
- Segundo toca de apelación: Inconforme con lo anterior, el veintidós de octubre de dos mil diecinueve, la señora *** interpuso un segundo recurso de apelación contra el mencionado fallo.
- Al resolver la apelación, la Sexta Sala Especializada en Materia de Familia del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Veracruz modificó la sentencia de primera instancia, confirmando el divorcio solicitado, la patria potestad para ambos padres, y el régimen de guardia y custodia de los menores de forma condicionada a cargo de su padre ***, así como la regulación respectiva al régimen de convivencia entre los menores y su madre.
- De igual manera, estableció que la señora *** no contaba con derecho alguno para gozar de una pensión compensatoria resarcitoria ni asistencial. A su vez, decretó una pensión alimenticia definitiva a cargo de la señora ***, equivalente al 30% de sus ingresos, en favor de sus dos hijos menores de edad.
- Demanda de amparo directo. El señor *** promovió juicio de amparo directo, en el que controvirtió la modificación del régimen de custodia y su condicionamiento al cumplimiento del régimen de convivencias, argumentando asimismo un trato desigual al no haberse impuesto las mismas condiciones a su contraparte. Asimismo, impugnó la reducción del monto de pensión alimentaria decretado en contra de su contraparte a favor de los menores de edad.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito registró el asunto con el número de expediente *** y lo resolvió en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintidós. En su sentencia, negó el amparo al quejoso.
- Recurso de revisión. Inconforme con la determinación, el señor *** por propio derecho y en representación de sus menores hijos, interpuso recurso de revisión en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados del Séptimo Circuito, mediante escrito de siete de marzo de dos mil veintidós.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Del recurso se formó el expediente 1614/2022, mismo que fue admitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al considerar que cumplía con los requisitos necesarios para su procedencia.
- Asimismo, se ordenó su radicación en la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad, y se turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, integrante de esta Sala.
- La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como los Puntos Tercero en relación con el Segundo del Acuerdo General Plenario 5/2013, por tratarse de un asunto de naturaleza familiar, competencia de la Primera Sala.
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte quejosa el viernes dieciocho de febrero de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el lunes veintiuno del mismo mes y año. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes veintidós de febrero al siete de marzo del año actual, descontándose los días veintiséis y veintisiete de febrero, cinco y seis de marzo, por ser sábados y domingos, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Parte Común de los Tribunales Colegiados del Séptimo Circuito el siete de marzo del año actual, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- Esta Suprema Corte considera que el quejoso cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se les reconoció en el juicio de amparo directo ***.
- Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las razones que a continuación se expondrán.
