IV.2. Procedencia en el caso concreto
- A partir de la anterior síntesis argumentativa, corresponde formular el siguiente cuestionamiento:
¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?
- Como se anticipó, la respuesta a esta interrogante es negativa, atento a lo siguiente:
- De conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en los que se establece que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. De ahí que basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Conforme a lo anterior, esta Primera Sala estima que no se satisfacen los requisitos para la procedencia del recurso de revisión. Esto en atención a que los agravios hechos valer por el recurrente no están encaminados a combatir la interpretación de preceptos constitucionales, sino que, por el contrario, se limitan a cuestiones de legalidad, o bien a combatir consideraciones que no forman parte de la resolución impugnada, tal como se expone a continuación.
- En primer lugar, el quejoso se duele de la indebida valoración probatoria realizada por el Tribunal Colegiado al momento de negar el amparo y confirmar las consideraciones de la Sala responsable.
- En este respecto, es jurisprudencia establecida de este Alto Tribunal que la litis en el recurso de revisión en el amparo directo se encuentra circunscrita al estudio de cuestiones propiamente constitucionales, de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Amparo, excluyendo, en consecuencia, los argumentos de mera legalidad.
- Asimismo, esta Primera Sala se ha pronunciado con respecto a los agravios tendientes a cuestionar la valoración probatoria realizada en instancias anteriores, sosteniendo que, en términos generales, esto constituye un tema de legalidad. Lo anterior, desde luego, no precluye la posibilidad de analizar este tipo de cuestiones de legalidad cuando se encuentren “vinculados indisolublemente con aspectos de constitucionalidad”.
- Sin embargo, las consideraciones que el recurrente pretende combatir en este punto se circunscriben primordialmente a lo que, a su juicio, constituye un ejercicio valorativo deficiente de la Sala responsable, y su confirmación por parte del Tribunal Colegiado, en específico por lo que respecta al monto de la pensión alimenticia establecida a favor de sus hijos menores de edad, sin que de sus agravios se desprenda algún cuestionamiento de la constitucionalidad de las normas aplicables o de su interpretación por parte de la Sala responsable y del Tribunal Colegiado.
- En segundo término, el quejoso se duele de la omisión por parte del Tribunal Colegiado de determinar la devolución de los montos entregados a su contraparte por concepto de pensión alimentaria provisional a favor de uno de sus hijos menores de edad. Este motivo de disenso resulta también inoperante en el presente recurso de revisión por las consideraciones que a continuación se exponen.
- En primer lugar, la improcedencia de la devolución de las cantidades entregadas por concepto de alimentos provisionales ha sido previamente determinada por esta Primera Sala en la Contradicción de Tesis 452/2010, criterio que resulta vinculante en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo.
- Adicionalmente, no pasa desapercibido a esta Primera Sala que dicho argumento constituye una innovación en la litis, pues no fue hecho valer en su demanda de amparo interpuesta el doce de noviembre de dos mil veinte. En esta tesitura, es jurisprudencia de esta Primera Sala que resultan inoperantes aquellos agravios tendientes a introducir cuestiones no invocadas en la demanda, por lo que dichos agravios resultan inoperantes y, en consecuencia, improcedente la revisión en este punto.
- Finalmente, el recurrente pretende impugnar la determinación de la procedencia de una pensión compensatoria a favor de su contraparte. Sin embargo, tal como se aprecia de la transcripción que realiza en su escrito de revisión, las declaraciones del Tribunal Colegiado en este respecto hacen referencia a una diversa ejecutoria, misma que, debe destacarse, ha sido objeto de un recurso de revisión diverso conocido por esta Primera Sala bajo el número de expediente 1615/2022. En consecuencia, al no combatir las consideraciones de la ejecutoria en el presente juicio, sino la de uno diverso, dicho agravio no puede prosperar, por lo que la revisión en este punto resulta también improcedente.
- En conclusión, al no existir en el presente recurso de revisión agravio alguno relativo a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o al establecimiento de la interpretación directa de un precepto constitucional o de derechos humanos, ni que entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, debe desecharse el recurso por improcedente.
- En conclusión, al no colmarse los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo en el presente asunto, lo procedente es desecharlo por improcedente.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca 1614/2022 se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero se aparta de los párrafos cincuenta y uno y cincuenta y dos de esta sentencia, que corresponden a los párrafos cincuenta y tres y cincuenta y cuatro del proyecto de resolución, así como de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Ausente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
