amparo directo en revisión 3636/2022.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

amparo directo en revisión 3636/2022.

Fecha: 30-Nov-2022

IV. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. La procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo está regulada en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96 , de la Ley de Amparo en vigor; 10, fracción IV y 21, fracción IV , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  2. De la lectura de los preceptos mencionados se advierte que las sentencias en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que:
  3. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; o
  4. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o
  5. Hayan omitido el estudio de la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
  6. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  7. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, según el artículo 107, fracción IX, constitucional.
  8. En efecto, las sentencias que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que éstas resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  9. Sobre este punto es necesario precisar que previo a la reforma constitucional de once de marzo de dos mil veintiuno, además de la cuestión de constitucionalidad, se establecía que el recurso debía ser procedente por razones de importancia y trascendencia, y a partir de aquélla, el Poder Reformador sustituyó ese concepto por el de interés excepcional.
  10. De la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos, consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como Tribunal Constitucional.
  11. En consecuencia, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo exige verificar si la sentencia recurrida contiene pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de un derecho humano establecido en un tratado internacional del que México sea parte, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de cualquiera de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, además de que la cuestión constitucional revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  12. En vista de los antecedentes y de las constancias de autos, se advierte que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia, ya que de la síntesis de los conceptos de violación se advierte que la parte quejosa no planteó problema sobre constitucionalidad de normas generales, ni solicitó la interpretación de algún precepto de la Carta Magna o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; por lo que, la litis en el juicio de amparo no entraña el análisis de alguna cuestión de constitucionalidad.
  13. Se arriba a lo anterior, sin que pase inadvertida la serie de afirmaciones de la quejosa en su demanda de amparo, en el sentido de que en la especie se vulnera el artículo 28 de la Constitución Federal, al considerar que el uso o explotación injustificada de las reservas de derechos previstas en la Ley Federal del Derecho de Autor puede justificarse con la simple mención de que ello fue en cumplimiento de un contrato entre partes, pues ello implicaría considerar que está en manos de los particulares el cumplimiento de normas de orden público como lo es la referida Ley, cuyo fundamento se encuentra en el propio artículo 28 de la Constitución Federal.
  14. Empero, ello no es suficiente para justificar la procedencia del recurso de revisión en amparo directo. En primer término, porque para la procedencia del recurso que nos ocupa, era necesario que la interpretación solicitada por la quejosa implicara desentrañar el alcance y sentido normativo de un precepto constitucional mediante algún método interpretativo como el gramatical, histórico, lógico, sistemático o jurídico; lo cual, según se puede observar en párrafos precedentes, no fue la pretensión de la quejosa.
  15. En segundo lugar porque lo señalado parte de un falsa premisa, pues contrario a lo sustentado por la quejosa, el Tribunal Colegiado se limitó a señalar que las probanzas con auténtico valor legal sólo alcanzaban a demostrar el cumplimiento de las obligaciones pactadas a cargo del Ayuntamiento de Tlaxcala, mediante la celebración de un evento, sin embargo, consideró que dichas probanzas eran insuficientes para demostrar el uso o explotación por parte del municipio de la denominación “Grupo Niche”, pues las pruebas en comento sólo demuestran que la denominación controvertida se usó para identificar a una de las partes del contrato, sin que con ello se indujera al error o confusión sobre la reserva de la que no es titular, sino que únicamente se alude a dicha denominación en el contexto de la suscripción del contrato de prestación de servicios y su ejecución . Máxime que, como se señaló, la quejosa no demostró que el municipio hubiese utilizado la denominación “Grupo Niche” para promocionar evento alguno.
  16. Lo anterior demuestra que en la demanda de amparo no se planteó un argumento que implicara una genuina interpretación de un precepto constitucional, o bien, de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, ni éste fue introducido u omitido en la sentencia recurrida por el Tribunal Colegiado; por lo que se concluye que no se actualiza la primera hipótesis para considerar que existe una cuestión propiamente constitucional para ser analizada.
  17. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 66/2014 (10a.) , cuyo contenido es el siguiente: