amparo directo en revisión 3636/2022.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

amparo directo en revisión 3636/2022.

Fecha: 30-Nov-2022

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3636/2022 , promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito , en el juicio de amparo 521/2021 .

El problema que esta Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si el recurso de revisión es procedente.

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
  2. Procedimiento administrativo de infracción . Mediante escrito presentado el veintisiete de julio de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes de la Dirección Divisional del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, el apoderado legal de Yanila Esther Varela Calderón, Juan Miguel Varela Saavedra, María Alice Varela Fossi, Cristina Yaneth Varela Bonilla, María Camila Varela Wallis y Luz Mary Calderón Amaya, solicitó la declaración administrativa de infracción prevista en las fracciones VII y VIII, del artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor, en contra del Ayuntamiento de Tlaxcala, ello al considerar que se actualiza el uso indebido de la reserva de derechos que ampara la denominación “GRUPO NICHE”.
  3. Seguido los trámites correspondientes, el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve , el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial emitió la resolución respectiva, en el sentido de negar la declaración administrativa de las infracciones señaladas.
  4. Juicio contencioso administrativo federal. Inconforme con la determinación de la autoridad administrativa, la parte quejosa promovió juicio de nulidad, mismo que se registró con el número de expediente 216/20-EPI-01-3 , en el que la Sala Especializada responsable emitió sentencia en el sentido de reconocer su validez .
  5. Trámite del juicio de amparo directo . Por escrito presentado el dos de septiembre de dos mil veintiuno en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, los actores del juicio de nulidad, por conducto de su apoderado legal, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra la resolución dictada el catorce de junio de dos mil veintiuno , emitida por la referida Sala, en el juicio de nulidad 216/20-EPI-01-3 . Esencialmente, la parte quejosa formuló los siguientes conceptos de violación:
  • Que la Sala responsable realizó una indebida valoración de las pruebas ofertadas pues sostuvo falsamente que el uso de la reserva se dio porque se suscribió un contrato; para lo cual, contrató con una persona física, ello, ni resta el “uso”, ni le puede permitir eludir el cumplimiento de sus obligaciones.
  • Adujo la indebida valoración por parte de la Sala responsable, de las probanzas ofrecidas en el juicio de nulidad, específicamente, al no haber justipreciado de forma adminiculada el contrato de prestación de servicios celebrado por el Ayuntamiento y la agrupación musical y las impresiones de diversos sitios de internet en los que se publicitó el evento materia del contrato. Hechos notorios a partir de los cuales estima demostrado el uso de la denominación “Grupo Niche” materia de la reserva de derechos. Máxime, que derivado del contrato el Ayuntamiento se obligó a proporcionar las condiciones adecuadas para el desarrollo del evento.
  • Que el término “uso” previsto en la Ley Federal del Derecho de Autor fue interpretado de forma incorrecta por la Sala responsable, ya que éste no puede limitarse al ámbito publicitario ni mucho menos puede exigirse identificar a la persona que solicitó o elaboró la publicidad aludida.
  • Que el indebido uso de la reserva de derechos queda demostrado ya que, a pesar de las reiteradas advertencias, el Ayuntamiento determinó hacer uso de los servicios de la agrupación musical que no cuenta con la titularidad de la reserva de derecho y cuya denominación vulnera los derechos de la quejosa.
  • Sostuvo que el derecho de autor se encuentra protegido a nivel constitucional en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de forma particular del artículo 231, fracción II, de la Ley Federal del Derecho de Autor, el cual no analizó la autoridad responsable, de modo que, de estimar que eso es válido y lógico, implicaría dejar en manos de los particulares la observancia de un ordenamiento de orden público.
  • Que contrario a lo señalado por la Sala, no puede estimarse que la mera contratación y las obligaciones ahí adoptadas resulten suficientes para justificar el uso indebido de la reserva de derecho, pues dicha interpretación implicaría hacer depender el interés público que protege la Ley Federal del Derecho de Autor, que tiene asidero en el artículo 28 de la Constitución Federal, de la voluntad de las partes.
  1. Admisión y trámite . Mediante proveído de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno , el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió la demanda de amparo con el número 521/2021 ; asimismo, reconoció el carácter de tercero interesada al Subdirector Divisional de Cumplimiento de Ejecutorias del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, así como al Ayuntamiento del Municipio de Tlaxcala.
  2. Sentencia de amparo . Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós , en la que negó el amparo solicitado por la parte quejosa, al considerar lo siguiente:
  • Calificó de ineficaces los argumentos de la parte quejosa, ello al considerar que si bien los sitios web aportados en el juicio de origen son susceptibles de constituir un hecho notorio en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles, para eso era necesario que las páginas de internet a la que remitían dichos vínculos electrónicos estuvieran disponibles para su consulta, pues ello permitiría verificar el contenido de lo ahí plasmado. Por lo anterior, contrario a lo pretendido, dichos sitios web no constituyen prueba plena.
  • En virtud de lo anterior, señala que la quejosa no alcanzó a demostrar que el Ayuntamiento de Tlaxcala hubiera sido el encargado de publicitar el evento en el que alude se usó la denominación “Grupo Niche”, pues no se demostró que la emisión dichos sitios de internet le fueran atribuibles al ayuntamiento.
  • A mayor abundamiento, señala que de la lectura del contrato celebrado con el ayuntamiento se desprende que la publicidad materia del evento corrió a cargo del artista.
  • Así, tomando en cuenta los únicos hechos que quedaron demostrados, esto es, la celebración del contrato y del concierto, se considera que ello únicamente demuestra la ejecución de un evento , sin que dicho elemento por sí mismo resulte suficiente para demostrar la utilización por parte del municipio de la denominación “Grupo Niche”, pues en el contexto de dichos actos, solamente se acreditó el uso de la denominación para llevar a cabo el contrato pues así se identificó a una de las partes que intervino, pero no demostró su uso por el municipio en el evento en cuestión.
  1. Recurso de revisión . Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil veintidós la parte quejosa interpuso recurso de revisión que nos ocupa, en el cual, esencialmente, se adujo:
  • Que en la demanda de amparo de origen, la parte quejosa planteó una interpretación directa del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que el Tribunal Colegiado se hubiera pronunciado al respecto, lo cual vulnera derechos de rango constitucional.
  • A su juicio dicha interpretación constitucional permitirá realizar un pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica de las reservas de derechos previstas por los artículos 173 y 188 de la Ley Federal del Derecho de Autor, específicamente, en relación con los aspectos siguientes: 1) Determinar si la figura de las reservas de derechos participa de la naturaleza de los derechos de autor, por ser afines a éstos y estar contenidos en la misma legislación; 2) si a la luz del artículo 28 constitucional estas reservas de derechos entrañan la misma esencia de los derechos de autor; y 3) determinar si la observancia del cumplimiento de las reservas es irrestricta, por lo que no puede alegarse su inobservancia en virtud de un acuerdo de voluntades.
  • Que de realizarse la interpretación propuesta tendría un impacto directo en el sentido del fallo.
  1. Trámite ante este Alto Tribunal . Por acuerdo de quince de julio de dos mil veintidós , el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión y lo registró con el número 3636/2022 . Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán.
  2. Avocamiento . En acuerdo de seis de septiembre de dos mil veintidós , la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y, una vez debidamente integrado el expediente, se remitieron los autos para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.