AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3724/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3724/2022

Fecha: 23-Nov-2022

V. ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN

  1. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81 fracción II de la Ley de Amparo , se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:

a) En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y

b) El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.

  1. Esta Primera Sala considera que en el presente asunto no se identifica la existencia de una problemática constitucional y por ello el recurso es improcedente.
  2. Como primer punto, este alto tribunal advierte que en su demanda de amparo el quejoso no planteó un concepto de violación sobre la inconstitucionalidad o la inconvencionalidad de una norma de carácter general o bien uno relacionado con la interpretación expresa de algún precepto constitucional o tratado internacional.
  3. En el párrafo 23 de esta sentencia se destaca que ********** reclamó en su amparo el retardo en su puesta a disposición ante el ministerio público, y que él y los señores **********, **********, ********** carecieron de una defensa adecuada durante la etapa ministerial. También argumentó que su confesión y la de estas personas fueron producto de actos de tortura, lo que debió conducir a que no se tomaran en consideración como pruebas de cargo para condenarlo.
  4. Así, la litis del amparo directo consistió en verificar el retardo en su puesta a disposición, la inexistencia de una debida defensa ante el ministerio público y la invalidez de diversas confesiones por la denuncia de actos de tortura. En la solución de dichas temáticas el Tribunal Colegiado no abordó aspectos propios de constitucionalidad pues no fue necesario que dotara de contenido algún derecho humano o que elaborara un estudio de esa naturaleza.
  5. En efecto, el pronunciamiento en torno al retardo en la detención del señor ********** tuvo como marco la doctrina de esta Primera Sala con respecto al derecho fundamental de toda persona detenida a ser puesta a disposición sin demora ante el ministerio público. Para ello el Tribunal Colegiado se apoyó en los criterios establecidos por esta Sala en el amparo directo en revisión 255/2015 , y en el amparo directo en revisión 3229/2012 , del cual surgió la tesis LIII/2014 con el rubro siguiente: “ DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO SIN DEMORA A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. ALCANCES Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS GENERADAS POR LA VULNERACIÓN A TAL DERECHO .
  6. A partir de esos criterios el Tribunal Colegiado evaluó las circunstancias fácticas del caso concreto , determinó que el aseguramiento del señor ********** se realizó en momentos cercanos a la hora de su presentación ante el ministerio público (cerca de las seis horas del día seis de septiembre de dos mil trece) y concluyó que por esa razón y debido a la mecánica en que se realizó el operativo no concurrió un indebido retardo en su puesta a disposición ante la autoridad ministerial.
  7. Un ejercicio similar realizó el Tribunal Colegiado al estudiar la defensa que el señor **********, así como sus cosentenciados **********, ********** y ********** tuvieron en la etapa ministerial, pues desestimó el planteamiento alegado con base en lo previsto en la jurisprudencia 23/2006 y en la tesis C/2019, ambas de esta Primera Sala, que tratan los temas siguientes: