AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5011/2021
QUEJOSA Y RECURRENTE: CLUB DE FUTBOL AMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE
PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: MELESIO RAMOS MARTÍNEZ
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciséis de marzo de dos mil veintidós , emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5011/2021 , promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiuno por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo D.C. 249/2021 .
El problema que la Primera Sala debe resolver consiste en analizar la procedencia del amparo directo en revisión interpuesto en contra de la determinación dictada por el tribunal colegiado en la que concluyó que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo.
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio ordinario civil. Carlos Alberto Sánchez Romero , demandó en la vía ordinaria civil de las personas morales Club de Futbol América, sociedad anónima de capital variable , Televisa, sociedad anónima de capital variable ; Televisa Talento, sociedad anónima de capital variable ; Federación Mexicana de Futbol Asociación, asociación civil ; Corporatel, sociedad anónima de capital variable , Emilio Fernando Azcárraga Jean y Yon de Luisa ; entre otras prestaciones, el pago de una cantidad por concepto de indemnización a título de reparación de daño moral; así como el pago de los gastos que se causaren por la publicación del extracto de la sentencia definitiva que se dicte en el juicio.
Del juicio respectivo correspondió conocer al Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de la Ciudad de México; previo desahogo de requerimiento, se tuvo por admitida la demanda, sólo por lo que respecta a las codemandadas personas morales; una vez que fueron emplazadas dieron contestación a la demanda y opusieron las excepciones y defensas que consideraron pertinentes. Seguida la secuela procesal, el veinticinco de febrero de dos mil diecinueve se dictó sentencia de primera instancia en la que se condenó a Club de Futbol América, sociedad anónima de capital variable, a pagar una cantidad por concepto de indemnización por daño moral, se absolvió del pago de la publicación del extracto de la sentencia; asimismo, se absolvió a las demás personas morales al considerarse que no tenían legitimación pasiva en la causa; y, no hubo condena en costas.
- Toca de apelación civil. En desacuerdo con la resolución de primera instancia, ambas partes interpusieron recurso de apelación . El veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve , la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, dictó sentencia de segunda instancia en los tocas 795/2015/3 y 795/2015/4 , mediante los cuales modificó la sentencia de primer grado, en la que absolvió a la parte codemandada ( Club de Futbol América, sociedad anónima de capital variable ) de todas las prestaciones reclamadas.
- Primer Juicio de amparo directo. Inconforme con la determinación anterior, Carlos Alberto Sánchez Romero promovió juicio de amparo directo. De ese juicio de amparo correspondió conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo radicó con el número 856/2019 y en el que resolvió conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable:
“1. Deje insubsistente la sentencia definitiva reclamada de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, dictada en los tocas de apelación 795/2015/3 y 795/2015/4.
2. Deje insubsistentes, las interlocutorias de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, dictadas en los tocas 795/2015/5 y 795/2015/6 relativas, respectivamente, a los autos de siete de junio y veintitrés de agosto de dos mil diecinueve.
3. Deje insubsistentes, las interlocutorias de cuatro de junio de dos mil diecinueve, dictadas en los tocas 795/2015/4, 795/2015/5 y 795/2015/6 relativas a los recursos de reposición interpuestos por Carlos Alberto Sánchez Romero, en las que de acuerdo a lo considerado en esta ejecutoria, dicte otras en la que consideró (sic) fundados los referidos recursos de reposición y resuelva lo que en derecho corresponda respecto de los recursos de apelación interpuestos por Club de Futbol América, sociedad anónima de capital variable , contra la sentencia definitiva y los proveídos de siete de junio y veintitrés de agosto de dos mil dieciocho.”
Asimismo, sobreseyó el amparo adhesivo promovido por Club de Futbol América, sociedad anónima de capital variable.
En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el veintiséis de abril del dos mil veintiuno , la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México dictó nueva sentencia en los tocas de apelación 795/2015/3, 795/2019/4, 795/2019/5 y 795/2019/6.
- Segundo Juicio de amparo directo. Por escrito presentado el nueve de junio de dos mil veintiuno, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, Claudia Quintanar Robredo , apoderada de Club de Futbol América, sociedad anónima de capital variable , solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de veintiséis de abril de dos mil veintiuno, dictada en los tocas de apelación 795/2015/3, 795/2019/4, 795/2019/5 y 795/2019/6 por la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo de veintitrés de noviembre de dos mil veinte, dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el amparo directo 856/2019 .
La persona moral quejosa señaló como derechos fundamentales vulnerados, los contenidos en el artículo 1°, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Sentencia del tribunal colegiado. De la demanda conoció una vez más el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo radicó con el número 249/2021 y Carlos Alberto Sánchez Romero promovió demanda de amparo adhesivo. En sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiuno, dictó la sentencia correspondiente, en el sentido de sobreseer el juicio de amparo y dejar sin materia el amparo adhesivo.
- Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones:
- El tribunal colegiado tuvo por actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo; para ello recapituló los antecedentes del juicio en cuestión, en específico hizo énfasis en la ejecutoria dictada por el propio tribunal colegiado en el D.C. 856/2019 .
- Explicó que la Sala responsable, al dictar las sentencias correspondientes a los tocas 795/2019/4, 795/2019/5 y 795/2019/6 , en cumplimiento a la ejecutoria de amparo siguió las directrices establecidas por el tribunal colegiado en el aludido juicio de amparo D.C. 856/2019 , y consideró que Jair Olaf Osorio Celayos no cuenta con legitimación o personalidad ni para presentar el recurso de apelación contra la sentencia definitiva , ni para expresar agravios contra los autos intermedios de siete de junio y veintitrés de agosto, ambos de dos mil dieciocho, a nombre de la codemandada Club de Fútbol América, sociedad anónima de capital variable , dado que “jamás acudió a juicio y por consiguiente nunca presentó su cédula profesional ante el A quo, ni tampoco presentó de forma anexa a sus escritos de agravios, documento alguno que avalara que tenía la calidad de apoderado” y en específico respecto del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, la Sala responsable únicamente resolvió el planteado por la parte actora Carlos Alberto Sánchez Romero ; y al analizar con plenitud de jurisdicción los agravios planteados confirmó la sentencia definitiva de primera instancia dictada por el Juez Décimo Tercero de lo Civil de la Ciudad de México, en los autos del juicio ordinario civil número de expediente 638/2015 .
- En ese sentido, el tribunal colegiado determinó que las cuestiones que la quejosa Club de Fútbol América, sociedad anónima de capital variable, planteó en sus conceptos de violación , todas referentes a la legitimación y personalidad de Jair Olaf Osorio Celayos , para presentar el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia y los agravios contra los autos intermedios de siete de junio y veintitrés de agosto, ambos de dos mil dieciocho a nombre de la codemandada Club de Fútbol América, sociedad anónima de capital variable , no pueden ser materia de estudio, puesto que ya hubo pronunciamiento en el referido D.C. 856/2019 del índice de ese órgano colegiado , en el que se le concedió el amparo a su contraparte y la Sala responsable, al pronunciar las nuevas resoluciones que ahora constituyen los actos reclamados, se ajustó estrictamente a la ejecutoria de amparo . De este modo el tribunal colegiado concluyó que existe la imposibilidad legal de rebasar la cosa juzgada inmersa en dicha ejecutoria, actualizándose la causa de improcedencia prevista en la fracción IX del artículo 61 de la Ley de Amparo.
- En tal virtud, decretó el sobreseimiento del juicio de garantías con fundamento en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo; y dejó sin materia el amparo adhesivo.
- Recurso de revisión. Mediante escrito recibido el trece de octubre de dos mil veintiuno, la persona moral quejosa ( Club de Futbol América, sociedad anónima de capital variable ), interpuso recurso de revisión, en el que, en síntesis, hizo valer lo siguiente:
- Alega que el tribunal colegiado omitió analizar los planteamientos sobre inconstitucionalidad relativos a la violación a los derechos humanos expuestos en la demanda de amparo en el segundo, tercero y quinto conceptos de violación (realiza transcripción).
- Asevera que no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, ya que la sentencia definitiva del veintiséis de abril de dos mil veintiuno, se emitió con plenitud de jurisdicción de la responsable, por lo que no tiene el carácter de cosa juzgada.
- La sentencia del tribunal colegiado viola en su perjuicio el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, interpretado a contrario sensu , así como los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1° y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en especial la garantía de tutela jurisdiccional efectiva.
- Argumenta que de conformidad con la tesis de jurisprudencia 1a./J. 26/2012 (10a.), cuando existe un planteamiento de inconstitucionalidad, las sentencias no adquieren la categoría de cosa juzgada, lo cual acontece en el caso en cuestión, pues, dice en el amparo previo ( DC 856/2019 ) no fue analizada la violación de los derechos humanos del Club de Futbol América, sociedad anónima de capital variable , al resolver que el licenciado Jair Olaf Osorio Celayos no dio cumplimiento al artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México, de registrar su cédula profesional ante el A quo .
- La parte aquí recurrente realiza la transcripción de diversos criterios, y reitera argumentos planteados en la demanda de amparo, en los que en esencia desarrolla que no era necesario que el licenciado Jair Olaf Osorio Celayos compareciera ante la presencia judicial y acreditara que se encontraba legalmente facultado para ejercer la licenciatura de derecho, puesto que su cédula profesional ya se encontraba registrada de conformidad con el Acuerdo General 21-19/2011 del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México.
- Refiere también que el tribunal colegiado debió aplicar en su favor el principio pro persona , para evitar que se le deje en estado de indefensión al haber revocado la admisión del recurso de apelación; en ese sentido alega que la autoridad responsable debió preferir la aplicación del Acuerdo General 21-19/2011 por encima del artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México.
- Finalmente, expone que se violaron en su perjuicio los artículos 25, inciso 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 8° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al dejar de estudiar la violación a los derechos humanos que fue planteada en la demanda de amparo, no obstante que el tribunal colegiado estaba obligado a pronunciarse al respecto.
- Trámite ante esta Suprema Corte. En proveído de cinco de noviembre de dos mil veintiuno , el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó admitir el recurso de revisión promovido en contra de la sentencia dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 249/2021 . Asimismo, determinó que se turnarían los autos a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la formulación del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Primera Sala.
- Recurso de revisión adhesiva . Mediante escrito recibido el nueve de febrero del dos mil veintidós, el tercero interesado ( Carlos Alberto Sánchez Romero ), interpuso recurso de revisión adhesiva.
- Por auto de dieciocho de febrero de dos mil veintidós, la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del asunto; mediante proveído de veintiocho de febrero de la presente anualidad, previo requerimiento, se tuvo por interpuesta la revisión adhesiva; finalmente, el uno de marzo de dos mil veintidós, se ordenó su envío a la Ponencia a la que había sido turnado para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
II. COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; lo anterior, dado que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, competencia de la Primera Sala.
III. OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte quejosa el veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno (fecha en que fue publicada), por lo que dicha notificación surtió efectos el día siguiente, es decir, el veintiocho de septiembre siguiente. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintinueve de septiembre al trece de octubre de dos mil veintiuno, descontándose los días dos, tres, nueve, diez y doce de octubre del referido año, por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito el trece de octubre de la anualidad pasada, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que la parte quejosa cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 249/2021 .
V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el recurso de revisión interpuesto por Club de Futbol América, sociedad anónima de capital variable, es improcedente.
- Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, [1] establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones , a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que concurran los requisitos siguientes:
- Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, que en dichas sentencias se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo ; y,
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Ahora bien, se actualiza un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos , en principio, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional ; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional , por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Conforme a lo anterior, serán procedentes únicamente aquellos recursos de revisión que reúnan ambas características.
- Por ende, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. De ahí que la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- En el caso, Club de Futbol América, sociedad anónima de capital variable, planteó en su demanda de amparo (que dio origen al amparo directo 249/2021 ) los conceptos de violación sobre los siguientes tópicos:
- En el primer concepto de violación hizo valer alegaciones en materia de legalidad tendentes a evidenciar que, contrario a lo afirmado por la autoridad responsable, Jair Olaf Osorio Celayos sí se encontraba legitimado para interponer el recurso de apelación a nombre y representación de Club de Futbol América, sociedad anónima de capital variable .
- En el segundo concepto de violación la parte quejosa alegó que la autoridad responsable debió aplicar en beneficio de Club de Futbol América, sociedad anónima de capital variable, el principio pro persona a fin de concluir que Jair Olaf Osorio Celayos sí se encontraba legitimado para interponer el recurso de apelación a nombre y representación de la citada persona moral; para ello, expuso que la autoridad responsable debió preferir la aplicación del acuerdo general 21-19/2011 publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del veintitrés de mayo de dos mil once, en vez del artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México).
- La parte quejosa adujo que la autoridad responsable, al haber desechado el recurso que interpuso Jair Olaf Osorio Celayos contra la sentencia definitiva de veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, violó los derechos humanos de Club de Futbol América, sociedad anónima de capital variable.
- Particularmente, alegó, de manera general, que ese desechamiento del recurso de apelación constituye una violación al principio de tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 17 constitucional, así como al derecho a un recurso sencillo y rápido, tutelado en el artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y que incluso conlleva una transgresión al artículo 5 constitucional que establece que a ninguna persona podrá impedírsele que se dedique a la profesión o trabajo que le acomode. Lo anterior, pues, dijo la aludida quejosa, al haber sido desechado su recurso de apelación con el argumento de que Jair Olaf Osorio Celayos debió registrar su cédula profesional ante el Juzgado del conocimiento para encontrarse legitimado para actuar en el juicio natural en representación del Club de Futbol América, sociedad anónima de capital variable, significó una violación directa a sus derechos humanos.
- Insistió en que el desechamiento del recurso de apelación contra la sentencia definitiva interpuesto por Jair Olaf Osorio Celayos derivó en una violación al derecho a un recurso sencillo y rápido en perjuicio del Club de Futbol América, sociedad anónima de capital variable.
- En el tercer concepto de violación, adujo que la responsable, al no tener por admitidos los recursos de apelación, particularmente el interpuesto por Jair Olaf Osorio Celayos contra la sentencia definitiva, impidió a éste el libre ejercicio de su profesión y, por ende, contravino el contenido del artículo 5 de la Constitución, dejando tanto a la citada persona física como a Club de Futbol América, sociedad anónima de capital variable, en estado de indefensión.
- Asimismo, en el concepto de violación tercero la parte quejosa vuelve a insistir en que la autoridad responsable debió concluir que Jair Olaf Osorio Celayos sí estaba legitimado para interponer recursos a nombre del Club de Futbol América, sociedad anónima de capital variable , por lo que el haber negado admitir a trámite el recurso que dicha persona física interpuso contra la sentencia definitiva viola los derechos reconocidos a favor de la persona moral en el artículo 17 constitucional y en los diversos 1 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- En el cuarto concepto de violación, la peticionaria de amparo expuso que la autoridad responsable contravino los artículos 41 y 47 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), pues, refirió una vez más, que Jair Olaf Osorio Celayos sí tenía legitimación para interponer recursos , ya que fue autorizado por Club de Futbol América, sociedad anónima de capital variable, en los términos amplios que permite el artículo 112 de esa misma legislación procesal e incluso, señaló, tenía registrada su cédula profesional ante el Registro Único de Profesionales en Derecho del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.
- En todo caso, alegó la quejosa, no se debió desechar el recurso de apelación que promovió Jair Olaf Osorio Celayos a nombre del Club de Futbol América, sociedad anónima de capital variable, sino que se debió prevenir a la parte promovente para que subsanara cualquier deficiencia advertida por la autoridad jurisdiccional. Al no haberse procedido así, dijo, se obstaculizó el ejercicio de la profesión de Jair Olaf Osorio Celayos así como el derecho a la defensa del Club de Futbol América, sociedad anónima de capital variable.
- En el quinto concepto de violación la quejosa volvió a insistir en que al no tener por admitidos los recursos de apelación contra la sentencia definitiva de primer grado y dos autos intraprocesales, impidió al promovente ( Jair Olaf Osorio Celayos ) el libre ejercicio de su profesión y, por ende, contravino el contenido del artículo 5 de la Constitución. Asimismo, reiteró una vez más que el desechamiento del recurso de apelación contra la sentencia definitiva derivó en una violación al derecho a un recurso sencillo y rápido en perjuicio del Club de Futbol América, sociedad anónima de capital variable.
- Finalmente, en el sexto concepto de violación la parte quejosa se inconformó con la forma en que la autoridad responsable dio cumplimiento a la ejecutoria dictada en el amparo directo DC 856/2019 .
- De lo anteriormente sintetizado, es posible desprender que ni siquiera se cumple con el primer requisito de procedencia del recurso de revisión, pues no subsisten problemas de constitucionalidad que eventualmente puedan ser analizados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación . Tan es así, que en los conceptos de violación no se propusieron temas propiamente de constitucionalidad o de convencionalidad , ya que todos los argumentos de la parte quejosa tienen por objeto que la autoridad de amparo concluya, en primer lugar, que Jair Olaf Osorio Celayos sí estaba legitimado para interponer recursos a nombre y representación de la persona moral Club de Futbol América, sociedad anónima de capital variable ; y a partir de esa premisa previa, en vía de consecuencia la quejosa también pretende que se concluya que existió una violación al derecho a la tutela judicial, a un recurso sencillo y rápido e incluso al derecho al libre ejercicio de una profesión.
- Bajo esta perspectiva, es factible advertir que en el juicio de amparo no se hicieron valer conceptos de violación relacionados con constitucionalidad o inconstitucionalidad de normas generales, ni en los cuales se solicitara la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
- Y si bien es cierto la parte quejosa citó como sustento de sus alegaciones diversos artículos constitucionales y convencionales como son los artículos 1, 5 y 17 de la Constitución Federal, así como el 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también lo es que la sola invocación de violación a los derechos reconocidos en esas disposiciones no resulta suficiente para considerar que se trata de un genuino planteamiento de constitucionalidad , dado que, se insiste, la parte quejosa se limitó a exponer que, en su opinión, la autoridad responsable transgredió el contenido de los mismos al no reconocer a Jair Olaf Osorio Celayos legitimación para interponer recursos (o formular agravios) a nombre de Club de Futbol América, sociedad anónima de capital variable , lo cual, en todo caso, podría corresponder a una violación indirecta de la Constitución que no exige un ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional. Máxime que la mera referencia a un derecho fundamental, por sí misma, no implica desentrañar su sentido normativo ni su alcance.
-
En lo conducente, sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia
1a./J. 63/2010 sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala:
“INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN . En la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden detectarse, al menos, dos criterios positivos y cuatro negativos para identificar qué debe entenderse por "interpretación directa" de un precepto constitucional, a saber: en cuanto a los criterios positivos: 1) la interpretación directa de un precepto constitucional con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la normativa, y ello se logra al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico. Esto implica que la sentencia del tribunal colegiado de circuito efectivamente debe fijar o explicar el sentido o alcance del contenido de una disposición constitucional; y, 2) la interpretación directa de normas constitucionales que por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico. En cuanto a los criterios negativos: 1) no se considera interpretación directa si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional. En este caso, el tribunal colegiado de circuito no realiza interpretación alguna sino que simplemente refuerza su sentencia con lo dicho por el Alto Tribunal; 2) la sola mención de un precepto constitucional en la sentencia del tribunal colegiado de circuito no constituye una interpretación directa; 3) no puede considerarse que hay interpretación directa si deja de aplicarse o se considera infringida una norma constitucional; y, 4) la petición en abstracto que se le formula a un tribunal colegiado de circuito para que interprete algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisión si dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado.” [2]
- En tal virtud, como ya se dijo, debido a que la parte quejosa supeditó la violación a los mencionados artículos constitucionales y convencionales a que previamente la autoridad de amparo determine si Jair Olaf Osorio Celayos tiene o no legitimación para interponer recursos a nombre de Club de Futbol América, sociedad anónima de capital variable , no es factible considerar que en su demanda de amparo se hizo valer un auténtico planteamiento de constitucionalidad cuyo estudio haya sido omitido por el tribunal colegiado en los términos que se precisan en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, al considerar que operó una causa de improcedencia.
- Por ende, como se dijo antes, no se actualiza el primer requisito para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo , pues adverso a lo afirmado por la parte recurrente, el tribunal no omitió el análisis de un planteamiento constitucional en tanto que en la demanda de amparo no se formuló un genuino concepto de violación en tal sentido (en materia de constitucionalidad o convencionalidad).
- Ahora bien, aun en el supuesto inadmitido de que subsistiera un tema genuinamente constitucional cuyo estudio haya sido omitido por el tribunal colegiado (ya se demostró que no es así en tanto que en la demanda de amparo sólo se contiene planteamientos de legalidad o de violaciones indirectas a las normas constitucionales o convencionales) de cualquier forma tampoco sería factible considerar que se cumple con el segundo requisito de procedencia del recurso de revisión, consistente en que el tema revista un interés excepcional .
- Se afirma esto último, pues en este caso el tribunal colegiado que conoció del amparo directo determinó sobreseer en el juicio; de modo que este asunto no tiene el potencial de fijar un criterio de relevancia para el orden jurídico nacional.
- En efecto, en la sentencia recurrida el tribunal colegiado determinó sobreseer en el juicio de amparo, al considerar que se actualizó la causa de improcedencia prevista en la fracción IX del artículo 61 de la Ley de Amparo. Ello, ya que, a consideración del tribunal colegiado, al emitir la sentencia que constituye el acto reclamado la autoridad responsable sólo dio cumplimiento a la ejecutoria dictada en juicio de amparo directo 856/2019 y siguió las directrices establecidas por ese tribunal colegiado (Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito).
- Al respecto, la parte aquí recurrente aduce que adverso a lo concluido por el tribunal colegiado no se actualiza la aludida causa de improcedencia, en tanto que en el diverso juicio de amparo directo 856/2019 se le dejó a la autoridad responsable libertad de jurisdicción, por lo que la sentencia de veintiséis de abril de dos mil veintiuno que ahora se reclama (en el amparo directo 249/2021 ) se emitió por la autoridad responsable con plenitud de jurisdicción.
- Tal alegación de la recurrente debe desestimarse , ya que con independencia de si es o no correcto el sobreseimiento decretado por el tribunal colegiado (más adelante se evidenciará que ese tema no puede ser analizado por esta Primera Sala en atención al contenido de la jurisprudencia P./J. 21/2003 ), lo cierto es que existe un impedimento legal para que un órgano jurisdiccional de amparo emprenda un nuevo análisis sobre el tema que propone la parte recurrente, a saber: si Jair Olaf Osorio Celayos tenía o no legitimación para presentar el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en el juicio natural o para expresar agravios respecto a los recursos interpuestos contra los autos intermedios, a nombre de la demandada Club de Fútbol América, sociedad anónima de capital variable.
- Para evidenciar lo afirmado en el párrafo que antecede, en el caso concreto es importante tener en cuenta que desde que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el diverso juicio de amparo directo 856/2019 , el veintitrés de noviembre de dos mil veinte, consideró de manera concluyente que Jair Olaf Osorio Celayos no cuenta con legitimación, ni personalidad para presentar los recursos de apelación contra la sentencia definitiva, ni para expresar agravios respecto a los recursos interpuestos contra los autos intermedios, a nombre de la demandada Club de Fútbol América, sociedad anónima de capital variable.
- Cierto, en la ejecutoria correspondiente a ese amparo directo 856/2019 , el referido tribunal colegiado determinó lo siguiente:
“62. Por lo que, sí al momento de analizar la legitimación procesal del profesionista autorizado Jair Olaf Osorio Celayos, por la tercero interesada Club de Futbol América, Sociedad Anónima de Capital Variable, para proveer sobre el recurso de apelación contra la sentencia definitiva y expresión de agravios contra los autos de siete de junio y veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, a nombre de su autorizante, el juzgador no estuvo en aptitud de corroborar la calidad de tal abogado, por no haber satisfecho la obligación que le impuso desde el proveído firme de quince de agosto de dos mil dieciséis, ni tampoco exhibió la constancia que se le expidió con motivo de su registro en el sistema al que se ha hecho referencia; por el contrario, el promovente se ostentó como apoderado, sin que tuviera dicha calidad y el juez motu proprio “a fin de no dejar en estado de indefensión” revisó el Sistema de Registro de Cédulas Profesionales del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México; ello derivó en un incorrecto proceder, puesto que Jair Olaf Osorio Celayos carece de legitimación procesal para interponer por la tercero interesada Club de Futbol América, Sociedad Anónima de Capital Variable, recurso de apelación contra la sentencia definitiva, así como para expresar agravios en contra de los autos de siete de junio y veintitrés de agosto de dos mil dieciocho.”
- Esta trascripción demuestra que desde que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el diverso amparo directo 856/2019 ya había determinado que “Jair Olaf Osorio Celayos carece de legitimación procesal para interponer por la tercero interesada Club de Futbol América, Sociedad Anónima de Capital Variable, recurso de apelación contra la sentencia definitiva -dictada en el juicio natural- , así como para expresar agravios en contra de los autos de siete de junio y veintitrés de agosto de dos mil dieciocho.”
- En consecuencia, si al emitir las resoluciones 795/2019/3, 795/2019/4, 795/2019/5 y 795/2019/6 la Sala responsable partió de esa misma conclusión (que Jair Olaf Osorio Celayos carece de legitimación procesal para interponer recursos o expresar agravios a nombre del Club de Futbol América, Sociedad Anónima de Capital Variable ), entonces no es factible que con motivo del nuevo juicio de amparo directo ( 249/2021 ) se analice ese mismo problema jurídico relativo a si Jair Olaf Osorio Celayos contaba o no con legitimación para presentar recursos (particularmente la apelación contra la sentencia definitiva) a nombre de la persona moral Club de Fútbol América, sociedad anónima de capital variable; pues, se insiste, sobre ese tópico existe cosa juzgada que deriva del diverso juicio de amparo 856/2019.
- Es por estas razones que esta Primera Sala arriba a la convicción de que no se satisface ninguno de los dos requisitos para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente.
- Sostener una postura contraria a la aquí precisada, es decir, en el sentido de que el recurso de revisión es procedente, implicaría considerar que esta Primera Sala eventualmente tuviera que analizar conceptos de violación que en realidad no contienen planteamientos de constitucionalidad sino de legalidad y, además, tuviera que pronunciarse sobre aspectos que quedaron definidos desde que el tribunal colegiado resolvió el diverso juicio de amparo 856/2019, con el consecuente riesgo de desconocer la institución de la cosa juzgada.
- Aunado a lo ya expuesto, en la jurisprudencia P./J. 21/2003 el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte ha sostenido que el fallo de amparo directo en el que se hubiere decretado el sobreseimiento, por haberse actualizado alguna causal de improcedencia, es irrecurrible en revisión , aun cuando aquél fuera ilegal y en la demanda relativa se hubieren planteado cuestiones de constitucionalidad de leyes o la interpretación de algún precepto constitucional, toda vez que al no haber pronunciamiento de fondo, no podrían abordarse los agravios relativos a aquellas cuestiones o a la omisión de su examen, sino únicamente los referidos al proceder del tribunal, con lo cual no sería posible satisfacer la finalidad que se persigue con el citado recurso consistente en salvaguardar los derechos de las partes en el juicio de garantías contra la aplicación incorrecta de la Constitución Federal -o de los Convenios en materia de derechos humanos- por parte de los Tribunales Colegiados de Circuito y en unificar su interpretación.
- En ese sentido, en esa jurisprudencia P./J. 21/2003 el Pleno de este Alto Tribunal precisó que de aceptar la procedencia del recurso se resolvería la legalidad del fallo, y no se cumpliría con el propósito de que las sentencias de amparo directo sólo sean recurribles cuando decidan cuestiones de constitucionalidad.
- La jurisprudencia a la que se hace referencia es de contenido siguiente:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LA SENTENCIA IMPUGNADA SOBRESEE EN EL JUICIO POR ESTIMAR QUE SE ACTUALIZA UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA, A PESAR DE QUE EN LA DEMANDA SE HUBIEREN PLANTEADO CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD. De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 107, fracciones V y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 158, primer párrafo , 83, fracción V , 84, fracción II , 88, primer y segundo párrafos , 89, último párrafo , 90, último párrafo y 93 de la Ley de Amparo ; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , que regulan el juicio de amparo en la vía directa y la impugnación de la sentencia con que culmina, se desprende que la sentencia en la que se hubiere decretado el sobreseimiento, por haberse actualizado alguna causal de improcedencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo , es irrecurrible en revisión, aun cuando aquél fuera ilegal y en la demanda relativa se hubieren planteado cuestiones de constitucionalidad de leyes o la interpretación de algún precepto constitucional, toda vez que al no haber pronunciamiento de fondo, no podrían abordarse los agravios relativos a aquellas cuestiones o a la omisión de su examen, sino únicamente los referidos al proceder del tribunal, con lo cual no sería posible satisfacer la finalidad que se persigue con el citado recurso consistente en salvaguardar los derechos de las partes en el juicio de garantías contra la aplicación incorrecta de la Constitución Federal por parte de los Tribunales Colegiados de Circuito y en unificar su interpretación, esto es, de aceptar la procedencia del recurso se resolvería la legalidad del fallo, y no se cumpliría con el propósito de que las sentencias de amparo directo sólo sean recurribles cuando decidan cuestiones de constitucionalidad.”
- Ahora bien, es cierto que, por excepción , procede el recurso de revisión en amparo directo cuando en la sentencia recurrida se sobreseyó en el juicio, si en los agravios se plantea la inconstitucionalidad de un precepto de la Ley de Amparo invocado por el tribunal colegiado de circuito para sustentar su determinación (sobreseimiento) , pues en tal supuesto no existe otro medio de defensa a través del cual pueda impugnarse la regularidad constitucional de los artículos que regulan la procedencia del juicio de amparo; sin embargo, en el caso la parte quejosa (y recurrente principal) no planteó argumento alguno tendente a controvertir la constitucionalidad del fundamento que citó el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para concluir que debía sobreseerse el juicio de amparo. De ahí que tampoco se actualiza ese supuesto excepcional de procedencia del recurso de revisión.
- En virtud de lo relatado, al no haberse cumplido con las condiciones necesarias para la procedencia lo conducente es desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
- No obsta para desechar el presente recurso, el hecho de que el Presidente de este Alto Tribunal lo haya admitido mediante auto de cinco de noviembre de dos mil veintiuno; pues ese proveído no causa estado y se basa en un examen preliminar del asunto, ya que el análisis definitivo es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. [3]
VI. REVISIÓN ADHESIVA
- De la lectura de las constancias, se advierte que el auto de cinco de noviembre de dos mil veintiuno, –mediante el cual se admitió el recurso de revisión principal– fue notificado a las partes por medio de lista el veintiocho de enero de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el treinta y uno de enero de este año. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 82 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión adhesiva transcurrió del uno al ocho de febrero de la anualidad que corre, descontándose los días cinco, seis y siete de febrero del presente año, por ser inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 74 de la Ley Federal del Trabajo.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión adhesiva se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de febrero pasado, se concluye que el recurso se interpuso de forma extemporánea .
- Así, derivado de lo extemporáneo del recurso interpuesto, lo procedente es desechar también el recurso de revisión adhesiva.
VII. DECISIÓN
- En conclusión, al no haberse cumplido con las condiciones necesarias para la procedencia lo conducente es desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida. Asimismo, ante la extemporaneidad en la presentación del recurso de revisión adhesiva, también se desecha .
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida de nueve de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 249/2021 .
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria; devuélvanse los autos al lugar de su origen, y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (Ponente) y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat.
Firman la Ministra Presidenta de la Sala y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA
MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
PONENTE
MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
La presente foja corresponde al Amparo Directo en Revisión 5011/2021. Quejoso y Recurrente: Club de Futbol América, Sociedad Anónima de Capital Variable . Fallado el dieciséis de marzo de dos mil veintidós , en el sentido siguiente : “ PRIMERO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo. SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida de nueve de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo 249/2021 . ” Conste .
/ircn
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Con la reforma constitucional de siete de junio de dos mil veintiuno, los requisitos para la procedencia del amparo directo en revisión quedaron de la siguiente manera:
“ Artículo. 107 .- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
[…]
IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;[…]”.
Con la entrada en vigor de las reformas a la Ley de Amparo de ocho de junio de dos mil veintiuno, el artículo 81, fracción II, tiene la siguiente redacción:
“ Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
[…]
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.” ↑
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Jurisprudencia visible en la página 329, del Tomo XXXII, agosto de 2010 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro: 164023. Antecedentes: Reclamación 112/2009. 13 de mayo de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán. Amparo directo en revisión 1107/2009. 8 de julio de 2009. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa. Recurso de reclamación 197/2009. 12 de agosto de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán. Amparo directo en revisión 1231/2009. 12 de agosto de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Selina Haidé Avante Juárez. Recurso de reclamación 294/2009. 4 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio. ↑
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Criterio sostenido en la jurisprudencia P./J. 19/98 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”. Véase Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, marzo de 1998, p. 19. ↑