AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5011/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5011/2021

Fecha: 16-Mar-2022

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LA SENTENCIA IMPUGNADA SOBRESEE EN EL JUICIO POR ESTIMAR QUE SE ACTUALIZA UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA, A PESAR DE QUE EN LA DEMANDA SE HUBIEREN PLANTEADO CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD.

De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 107, fracciones V y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 158, primer párrafo , 83, fracción V , 84, fracción II , 88, primer y segundo párrafos , 89, último párrafo , 90, último párrafo y 93 de la Ley de Amparo ; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , que regulan el juicio de amparo en la vía directa y la impugnación de la sentencia con que culmina, se desprende que la sentencia en la que se hubiere decretado el sobreseimiento, por haberse actualizado alguna causal de improcedencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo , es irrecurrible en revisión, aun cuando aquél fuera ilegal y en la demanda relativa se hubieren planteado cuestiones de constitucionalidad de leyes o la interpretación de algún precepto constitucional, toda vez que al no haber pronunciamiento de fondo, no podrían abordarse los agravios relativos a aquellas cuestiones o a la omisión de su examen, sino únicamente los referidos al proceder del tribunal, con lo cual no sería posible satisfacer la finalidad que se persigue con el citado recurso consistente en salvaguardar los derechos de las partes en el juicio de garantías contra la aplicación incorrecta de la Constitución Federal por parte de los Tribunales Colegiados de Circuito y en unificar su interpretación, esto es, de aceptar la procedencia del recurso se resolvería la legalidad del fallo, y no se cumpliría con el propósito de que las sentencias de amparo directo sólo sean recurribles cuando decidan cuestiones de constitucionalidad.”

  1. Ahora bien, es cierto que, por excepción , procede el recurso de revisión en amparo directo cuando en la sentencia recurrida se sobreseyó en el juicio, si en los agravios se plantea la inconstitucionalidad de un precepto de la Ley de Amparo invocado por el tribunal colegiado de circuito para sustentar su determinación (sobreseimiento) , pues en tal supuesto no existe otro medio de defensa a través del cual pueda impugnarse la regularidad constitucional de los artículos que regulan la procedencia del juicio de amparo; sin embargo, en el caso la parte quejosa (y recurrente principal) no planteó argumento alguno tendente a controvertir la constitucionalidad del fundamento que citó el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para concluir que debía sobreseerse el juicio de amparo. De ahí que tampoco se actualiza ese supuesto excepcional de procedencia del recurso de revisión.
  2. En virtud de lo relatado, al no haberse cumplido con las condiciones necesarias para la procedencia lo conducente es desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
  3. No obsta para desechar el presente recurso, el hecho de que el Presidente de este Alto Tribunal lo haya admitido mediante auto de cinco de noviembre de dos mil veintiuno; pues ese proveído no causa estado y se basa en un examen preliminar del asunto, ya que el análisis definitivo es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.