AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5011/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5011/2021

Fecha: 16-Mar-2022

V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Esta Suprema Corte considera que el recurso de revisión interpuesto por Club de Futbol América, sociedad anónima de capital variable, es improcedente.
  2. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones , a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  3. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que concurran los requisitos siguientes:
  4. Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, que en dichas sentencias se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo ; y,
  5. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  6. Ahora bien, se actualiza un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos , en principio, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional ; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional , por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  7. Conforme a lo anterior, serán procedentes únicamente aquellos recursos de revisión que reúnan ambas características.
  8. Por ende, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. De ahí que la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  9. En el caso, Club de Futbol América, sociedad anónima de capital variable, planteó en su demanda de amparo (que dio origen al amparo directo 249/2021 ) los conceptos de violación sobre los siguientes tópicos:
  • En el primer concepto de violación hizo valer alegaciones en materia de legalidad tendentes a evidenciar que, contrario a lo afirmado por la autoridad responsable, Jair Olaf Osorio Celayos sí se encontraba legitimado para interponer el recurso de apelación a nombre y representación de Club de Futbol América, sociedad anónima de capital variable .
  • En el segundo concepto de violación la parte quejosa alegó que la autoridad responsable debió aplicar en beneficio de Club de Futbol América, sociedad anónima de capital variable, el principio pro persona a fin de concluir que Jair Olaf Osorio Celayos sí se encontraba legitimado para interponer el recurso de apelación a nombre y representación de la citada persona moral; para ello, expuso que la autoridad responsable debió preferir la aplicación del acuerdo general 21-19/2011 publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del veintitrés de mayo de dos mil once, en vez del artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México).
  • La parte quejosa adujo que la autoridad responsable, al haber desechado el recurso que interpuso Jair Olaf Osorio Celayos contra la sentencia definitiva de veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, violó los derechos humanos de Club de Futbol América, sociedad anónima de capital variable.
  • Particularmente, alegó, de manera general, que ese desechamiento del recurso de apelación constituye una violación al principio de tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 17 constitucional, así como al derecho a un recurso sencillo y rápido, tutelado en el artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y que incluso conlleva una transgresión al artículo 5 constitucional que establece que a ninguna persona podrá impedírsele que se dedique a la profesión o trabajo que le acomode. Lo anterior, pues, dijo la aludida quejosa, al haber sido desechado su recurso de apelación con el argumento de que Jair Olaf Osorio Celayos debió registrar su cédula profesional ante el Juzgado del conocimiento para encontrarse legitimado para actuar en el juicio natural en representación del Club de Futbol América, sociedad anónima de capital variable, significó una violación directa a sus derechos humanos.
  • Insistió en que el desechamiento del recurso de apelación contra la sentencia definitiva interpuesto por Jair Olaf Osorio Celayos derivó en una violación al derecho a un recurso sencillo y rápido en perjuicio del Club de Futbol América, sociedad anónima de capital variable.
  • En el tercer concepto de violación, adujo que la responsable, al no tener por admitidos los recursos de apelación, particularmente el interpuesto por Jair Olaf Osorio Celayos contra la sentencia definitiva, impidió a éste el libre ejercicio de su profesión y, por ende, contravino el contenido del artículo 5 de la Constitución, dejando tanto a la citada persona física como a Club de Futbol América, sociedad anónima de capital variable, en estado de indefensión.
  • Asimismo, en el concepto de violación tercero la parte quejosa vuelve a insistir en que la autoridad responsable debió concluir que Jair Olaf Osorio Celayos sí estaba legitimado para interponer recursos a nombre del Club de Futbol América, sociedad anónima de capital variable , por lo que el haber negado admitir a trámite el recurso que dicha persona física interpuso contra la sentencia definitiva viola los derechos reconocidos a favor de la persona moral en el artículo 17 constitucional y en los diversos 1 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  • En el cuarto concepto de violación, la peticionaria de amparo expuso que la autoridad responsable contravino los artículos 41 y 47 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), pues, refirió una vez más, que Jair Olaf Osorio Celayos sí tenía legitimación para interponer recursos , ya que fue autorizado por Club de Futbol América, sociedad anónima de capital variable, en los términos amplios que permite el artículo 112 de esa misma legislación procesal e incluso, señaló, tenía registrada su cédula profesional ante el Registro Único de Profesionales en Derecho del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.
  • En todo caso, alegó la quejosa, no se debió desechar el recurso de apelación que promovió Jair Olaf Osorio Celayos a nombre del Club de Futbol América, sociedad anónima de capital variable, sino que se debió prevenir a la parte promovente para que subsanara cualquier deficiencia advertida por la autoridad jurisdiccional. Al no haberse procedido así, dijo, se obstaculizó el ejercicio de la profesión de Jair Olaf Osorio Celayos así como el derecho a la defensa del Club de Futbol América, sociedad anónima de capital variable.
  • En el quinto concepto de violación la quejosa volvió a insistir en que al no tener por admitidos los recursos de apelación contra la sentencia definitiva de primer grado y dos autos intraprocesales, impidió al promovente ( Jair Olaf Osorio Celayos ) el libre ejercicio de su profesión y, por ende, contravino el contenido del artículo 5 de la Constitución. Asimismo, reiteró una vez más que el desechamiento del recurso de apelación contra la sentencia definitiva derivó en una violación al derecho a un recurso sencillo y rápido en perjuicio del Club de Futbol América, sociedad anónima de capital variable.
  • Finalmente, en el sexto concepto de violación la parte quejosa se inconformó con la forma en que la autoridad responsable dio cumplimiento a la ejecutoria dictada en el amparo directo DC 856/2019 .
  1. De lo anteriormente sintetizado, es posible desprender que ni siquiera se cumple con el primer requisito de procedencia del recurso de revisión, pues no subsisten problemas de constitucionalidad que eventualmente puedan ser analizados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación . Tan es así, que en los conceptos de violación no se propusieron temas propiamente de constitucionalidad o de convencionalidad , ya que todos los argumentos de la parte quejosa tienen por objeto que la autoridad de amparo concluya, en primer lugar, que Jair Olaf Osorio Celayos sí estaba legitimado para interponer recursos a nombre y representación de la persona moral Club de Futbol América, sociedad anónima de capital variable ; y a partir de esa premisa previa, en vía de consecuencia la quejosa también pretende que se concluya que existió una violación al derecho a la tutela judicial, a un recurso sencillo y rápido e incluso al derecho al libre ejercicio de una profesión.
  2. Bajo esta perspectiva, es factible advertir que en el juicio de amparo no se hicieron valer conceptos de violación relacionados con constitucionalidad o inconstitucionalidad de normas generales, ni en los cuales se solicitara la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
  3. Y si bien es cierto la parte quejosa citó como sustento de sus alegaciones diversos artículos constitucionales y convencionales como son los artículos 1, 5 y 17 de la Constitución Federal, así como el 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también lo es que la sola invocación de violación a los derechos reconocidos en esas disposiciones no resulta suficiente para considerar que se trata de un genuino planteamiento de constitucionalidad , dado que, se insiste, la parte quejosa se limitó a exponer que, en su opinión, la autoridad responsable transgredió el contenido de los mismos al no reconocer a Jair Olaf Osorio Celayos legitimación para interponer recursos (o formular agravios) a nombre de Club de Futbol América, sociedad anónima de capital variable , lo cual, en todo caso, podría corresponder a una violación indirecta de la Constitución que no exige un ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional. Máxime que la mera referencia a un derecho fundamental, por sí misma, no implica desentrañar su sentido normativo ni su alcance.
  4. En lo conducente, sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia
    1a./J. 63/2010 sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala:

“INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN . En la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden detectarse, al menos, dos criterios positivos y cuatro negativos para identificar qué debe entenderse por "interpretación directa" de un precepto constitucional, a saber: en cuanto a los criterios positivos: 1) la interpretación directa de un precepto constitucional con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la normativa, y ello se logra al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico. Esto implica que la sentencia del tribunal colegiado de circuito efectivamente debe fijar o explicar el sentido o alcance del contenido de una disposición constitucional; y, 2) la interpretación directa de normas constitucionales que por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico. En cuanto a los criterios negativos: 1) no se considera interpretación directa si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional. En este caso, el tribunal colegiado de circuito no realiza interpretación alguna sino que simplemente refuerza su sentencia con lo dicho por el Alto Tribunal; 2) la sola mención de un precepto constitucional en la sentencia del tribunal colegiado de circuito no constituye una interpretación directa; 3) no puede considerarse que hay interpretación directa si deja de aplicarse o se considera infringida una norma constitucional; y, 4) la petición en abstracto que se le formula a un tribunal colegiado de circuito para que interprete algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisión si dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado.”

  1. En tal virtud, como ya se dijo, debido a que la parte quejosa supeditó la violación a los mencionados artículos constitucionales y convencionales a que previamente la autoridad de amparo determine si Jair Olaf Osorio Celayos tiene o no legitimación para interponer recursos a nombre de Club de Futbol América, sociedad anónima de capital variable , no es factible considerar que en su demanda de amparo se hizo valer un auténtico planteamiento de constitucionalidad cuyo estudio haya sido omitido por el tribunal colegiado en los términos que se precisan en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, al considerar que operó una causa de improcedencia.
  2. Por ende, como se dijo antes, no se actualiza el primer requisito para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo , pues adverso a lo afirmado por la parte recurrente, el tribunal no omitió el análisis de un planteamiento constitucional en tanto que en la demanda de amparo no se formuló un genuino concepto de violación en tal sentido (en materia de constitucionalidad o convencionalidad).
  3. Ahora bien, aun en el supuesto inadmitido de que subsistiera un tema genuinamente constitucional cuyo estudio haya sido omitido por el tribunal colegiado (ya se demostró que no es así en tanto que en la demanda de amparo sólo se contiene planteamientos de legalidad o de violaciones indirectas a las normas constitucionales o convencionales) de cualquier forma tampoco sería factible considerar que se cumple con el segundo requisito de procedencia del recurso de revisión, consistente en que el tema revista un interés excepcional .
  4. Se afirma esto último, pues en este caso el tribunal colegiado que conoció del amparo directo determinó sobreseer en el juicio; de modo que este asunto no tiene el potencial de fijar un criterio de relevancia para el orden jurídico nacional.
  5. En efecto, en la sentencia recurrida el tribunal colegiado determinó sobreseer en el juicio de amparo, al considerar que se actualizó la causa de improcedencia prevista en la fracción IX del artículo 61 de la Ley de Amparo. Ello, ya que, a consideración del tribunal colegiado, al emitir la sentencia que constituye el acto reclamado la autoridad responsable sólo dio cumplimiento a la ejecutoria dictada en juicio de amparo directo 856/2019 y siguió las directrices establecidas por ese tribunal colegiado (Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito).
  6. Al respecto, la parte aquí recurrente aduce que adverso a lo concluido por el tribunal colegiado no se actualiza la aludida causa de improcedencia, en tanto que en el diverso juicio de amparo directo 856/2019 se le dejó a la autoridad responsable libertad de jurisdicción, por lo que la sentencia de veintiséis de abril de dos mil veintiuno que ahora se reclama (en el amparo directo 249/2021 ) se emitió por la autoridad responsable con plenitud de jurisdicción.
  7. Tal alegación de la recurrente debe desestimarse , ya que con independencia de si es o no correcto el sobreseimiento decretado por el tribunal colegiado (más adelante se evidenciará que ese tema no puede ser analizado por esta Primera Sala en atención al contenido de la jurisprudencia P./J. 21/2003 ), lo cierto es que existe un impedimento legal para que un órgano jurisdiccional de amparo emprenda un nuevo análisis sobre el tema que propone la parte recurrente, a saber: si Jair Olaf Osorio Celayos tenía o no legitimación para presentar el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en el juicio natural o para expresar agravios respecto a los recursos interpuestos contra los autos intermedios, a nombre de la demandada Club de Fútbol América, sociedad anónima de capital variable.
  8. Para evidenciar lo afirmado en el párrafo que antecede, en el caso concreto es importante tener en cuenta que desde que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el diverso juicio de amparo directo 856/2019 , el veintitrés de noviembre de dos mil veinte, consideró de manera concluyente que Jair Olaf Osorio Celayos no cuenta con legitimación, ni personalidad para presentar los recursos de apelación contra la sentencia definitiva, ni para expresar agravios respecto a los recursos interpuestos contra los autos intermedios, a nombre de la demandada Club de Fútbol América, sociedad anónima de capital variable.
  9. Cierto, en la ejecutoria correspondiente a ese amparo directo 856/2019 , el referido tribunal colegiado determinó lo siguiente:

“62. Por lo que, sí al momento de analizar la legitimación procesal del profesionista autorizado Jair Olaf Osorio Celayos, por la tercero interesada Club de Futbol América, Sociedad Anónima de Capital Variable, para proveer sobre el recurso de apelación contra la sentencia definitiva y expresión de agravios contra los autos de siete de junio y veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, a nombre de su autorizante, el juzgador no estuvo en aptitud de corroborar la calidad de tal abogado, por no haber satisfecho la obligación que le impuso desde el proveído firme de quince de agosto de dos mil dieciséis, ni tampoco exhibió la constancia que se le expidió con motivo de su registro en el sistema al que se ha hecho referencia; por el contrario, el promovente se ostentó como apoderado, sin que tuviera dicha calidad y el juez motu proprio “a fin de no dejar en estado de indefensión” revisó el Sistema de Registro de Cédulas Profesionales del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México; ello derivó en un incorrecto proceder, puesto que Jair Olaf Osorio Celayos carece de legitimación procesal para interponer por la tercero interesada Club de Futbol América, Sociedad Anónima de Capital Variable, recurso de apelación contra la sentencia definitiva, así como para expresar agravios en contra de los autos de siete de junio y veintitrés de agosto de dos mil dieciocho.”

  1. Esta trascripción demuestra que desde que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el diverso amparo directo 856/2019 ya había determinado que “Jair Olaf Osorio Celayos carece de legitimación procesal para interponer por la tercero interesada Club de Futbol América, Sociedad Anónima de Capital Variable, recurso de apelación contra la sentencia definitiva -dictada en el juicio natural- , así como para expresar agravios en contra de los autos de siete de junio y veintitrés de agosto de dos mil dieciocho.”
  2. En consecuencia, si al emitir las resoluciones 795/2019/3, 795/2019/4, 795/2019/5 y 795/2019/6 la Sala responsable partió de esa misma conclusión (que Jair Olaf Osorio Celayos carece de legitimación procesal para interponer recursos o expresar agravios a nombre del Club de Futbol América, Sociedad Anónima de Capital Variable ), entonces no es factible que con motivo del nuevo juicio de amparo directo ( 249/2021 ) se analice ese mismo problema jurídico relativo a si Jair Olaf Osorio Celayos contaba o no con legitimación para presentar recursos (particularmente la apelación contra la sentencia definitiva) a nombre de la persona moral Club de Fútbol América, sociedad anónima de capital variable; pues, se insiste, sobre ese tópico existe cosa juzgada que deriva del diverso juicio de amparo 856/2019.
  3. Es por estas razones que esta Primera Sala arriba a la convicción de que no se satisface ninguno de los dos requisitos para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente.
  4. Sostener una postura contraria a la aquí precisada, es decir, en el sentido de que el recurso de revisión es procedente, implicaría considerar que esta Primera Sala eventualmente tuviera que analizar conceptos de violación que en realidad no contienen planteamientos de constitucionalidad sino de legalidad y, además, tuviera que pronunciarse sobre aspectos que quedaron definidos desde que el tribunal colegiado resolvió el diverso juicio de amparo 856/2019, con el consecuente riesgo de desconocer la institución de la cosa juzgada.
  5. Aunado a lo ya expuesto, en la jurisprudencia P./J. 21/2003 el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte ha sostenido que el fallo de amparo directo en el que se hubiere decretado el sobreseimiento, por haberse actualizado alguna causal de improcedencia, es irrecurrible en revisión , aun cuando aquél fuera ilegal y en la demanda relativa se hubieren planteado cuestiones de constitucionalidad de leyes o la interpretación de algún precepto constitucional, toda vez que al no haber pronunciamiento de fondo, no podrían abordarse los agravios relativos a aquellas cuestiones o a la omisión de su examen, sino únicamente los referidos al proceder del tribunal, con lo cual no sería posible satisfacer la finalidad que se persigue con el citado recurso consistente en salvaguardar los derechos de las partes en el juicio de garantías contra la aplicación incorrecta de la Constitución Federal -o de los Convenios en materia de derechos humanos- por parte de los Tribunales Colegiados de Circuito y en unificar su interpretación.
  6. En ese sentido, en esa jurisprudencia P./J. 21/2003 el Pleno de este Alto Tribunal precisó que de aceptar la procedencia del recurso se resolvería la legalidad del fallo, y no se cumpliría con el propósito de que las sentencias de amparo directo sólo sean recurribles cuando decidan cuestiones de constitucionalidad.
  7. La jurisprudencia a la que se hace referencia es de contenido siguiente: