AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5286/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5286/2021

Fecha: 23-Mar-2022

I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio ordinario civil. José Luis Parga Angulo , demandó en la vía ordinaria civil de Rolando José De Regil Martínez , entre otras prestaciones, la declaración judicial de responsabilidad civil, derivada del uso y publicación del retrato e imagen de su persona sin consentimiento expreso; el pago por daño moral ocasionado; y la reparación de daños y perjuicios por una cantidad determinada.

Del juicio respectivo correspondió conocer al Juzgado Tercero de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, (bajo el número de expediente 124/2017 ); se tuvo por admitida la demanda, y una vez que fue emplazado Rolando José De Regil Martínez , dio contestación a la demanda y opuso las excepciones que consideró pertinentes.

Seguida la secuela procesal, el seis de septiembre de dos mil dieciocho se dictó sentencia de primera instancia en la que se determinó que la acción ejercida por el actor correspondía a una responsabilidad civil subjetiva por parte del demandado ( Rolando José De Regil Martínez ), que se sustentaba en una conducta dañina e ilícita, concerniente a la difamación del actor mediante la utilización de su imagen (fotografía) con motivo de la publicación en una red social; por ende, dijo el juez, resultaba inaplicable el artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor.

Se precisó que no se atribuía al demandado ( Rolando José De Regil Martínez ) que hubiese utilizado la imagen de la parte actora, con un fin de lucro comercial o industrial sin su consentimiento, sino en la difamación que produjo en su contra, para lo cual utilizó su fotografía, y que, por lo tanto, se expuso que los daños y perjuicios que se le reprochaban no incumbían las posibles ganancias, frutos o numerario que hubiera obtenido por la utilización de la imagen, sino en la desacreditación que impetró en su contra, que, a decir del accionante, condujo a la rescisión del contrato de prestación de servicios profesionales que tenía celebrado con diversa empresa, y que por tanto, los daños resentidos, se traducían en que dejara de percibir la contraprestación pactada.

Asimismo, se estableció que la acción concierne a la responsabilidad civil subjetiva por una conducta dañosa y/o ilícita que se reprochaba a Rolando José De Regil Martínez , no derivaba de la trasgresión del derecho a la imagen (fotografía) a que se refiere la Ley Federal del Derecho de Autor, por ello, se consideró que en la especie no se surtía la competencia de ese juzgado federal, ya que la controversia pretendida no versaba sobre el cumplimiento y aplicación de una ley federal o un tratado internacional; y, finalmente, se determinó que lo que se le atribuía a la parte demandada, mediante acción personal, eran eventos que implicaban la actualización de daño moral, derivado de responsabilidad civil subjetiva causada por la colisión de su derecho al honor, dignidad y vida privada; por lo que tales eventos eran regulados por la legislación civil del Estado de Nuevo León.

  1. Toca de apelación civil. En desacuerdo con la resolución de primera instancia, José Luis Parga Angulo (parte actora) interpuso recurso de apelación . El veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho , el Tercer Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, dictó sentencia de segunda instancia en el Toca 28/2018 , mediante la cual confirmó la sentencia de primer grado.
  2. Primer Juicio de amparo directo. Inconforme con la determinación anterior, José Luis Parga Angulo promovió juicio de amparo directo. De ese juicio de amparo correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, quien lo radicó con el número de juicio de amparo AD 6/2019 y en el que resolvió conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable:

“1. Deje insubsistente la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.

  1. En su lugar emita otra en la que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, reitere las consideraciones que no sean motivo de la concesión del amparo, y analice con plenitud de jurisdicción el argumento hecho valer en el recurso de apelación relativo a que en términos del artículo 53, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se surte la competencia del juez de Distrito en Materia Civil por tratarse de una controversia en que tiene aplicación un tratado internacional.”

En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el Tercer Tribunal Unitario del Cuarto Circuito dictó sentencia el nueve de septiembre de dos mil diecinueve , en el Toca de apelación 28/2018 , en la que dejó insubsistente la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho y confirmó la sentencia definitiva de primer grado, dictada por el titular del Juzgado Tercero de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León.

  1. Segundo Juicio de amparo directo. Por escrito presentado el once de octubre de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Cuarto Circuito, José Luis Parga Angulo , solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de nueve de septiembre de dos mil diecinueve , dictada en el toca de apelación 28/2018 , por el magistrado del Tercer Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo de veintidós de agosto de dos mil diecinueve, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en el amparo directo 6/2019 .

El quejoso señaló como derechos fundamentales vulnerados, los contenidos en los artículos 1°, 14, 16, 17, 28 y 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. De la demanda conoció una vez más el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, quien lo radicó con el número 636/2019 . En sesión de dieciséis de julio de dos mil veinte, dictó la sentencia correspondiente en el sentido de negar la protección constitucional al quejoso.
  2. Lo anterior, en lo que interesa, con base en las siguientes consideraciones:
  • Estableció que el problema jurídico a resolver era determinar si la cita o invocación de derechos contenidos en un tratado internacional como lo es la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que contiene un catálogo de derechos fundamentales, puede dar lugar a la competencia federal o en su caso concurrente en términos del artículo 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 53, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para así determinar si un juez de Distrito tiene competencia para conocer de un juicio ordinario civil donde se invocan esos derechos contenidos en tal tratado.
  • Estimó que no se surtía la competencia concurrente a que se refiere el artículo 104, fracción II, de la Constitución, así como el 53, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para ello, acotó que el estudio se centraría en desentrañar el sentido que el Constituyente quiso imprimir al redactar la referida disposición constitucional y en consecuencia el sentido reflejo de la norma reglamentaria anteriormente mencionada.
  • Dirimió que el contenido actual del artículo 104, fracción II, de la Constitución mantiene en esencia su redacción original, esto en el sentido de que los Tribunales de la Federación conocerán de las controversias del orden civil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano.
  • El tribunal colegiado realizó una interpretación teleológica e histórica de la norma constitucional (104, fracción II), conforme a la primera –teleológica–, apreció que la finalidad de la norma fue acotar la competencia de los Tribunales de la Federación para el conocimiento excepcional de las controversias que en el orden civil se suscitaran sobre la aplicación o cumplimiento de leyes federales o tratados internacionales; y respecto de la segunda
    –histórica– evidenció que en el momento histórico en que se emitió nuestra ley fundante, el Constituyente no tuvo presente la emisión de tratados o acuerdos internacionales en que se establecerían diversos derechos que debían ser considerados como derechos humanos, pues, explicó el tribunal, esos derechos humanos ya estaban previstos en la propia Constitución del Estado Mexicano.
  • En ese sentido, atendiendo a esa finalidad de excepcionalidad, estimó que la Convención Americana sobre Derechos Humanos no puede servir de base para generar una competencia federal o concurrente en términos de la disposición constitucional que se examina, pues la generalidad de tal convención es tal, que es prácticamente un hecho que la inmensa mayoría de controversias encuadrarían en los derechos que contiene.
  • Así, clarificó que la sola invocación de un derecho humano contenido en tal convención era insuficiente para actualizar una competencia federal o concurrente en términos del dispositivo constitucional 104, fracción II, pues insistió que tal norma constitucional reservó tal competencia para casos excepcionales y entonces si cualquier asunto pudiera actualizar tal supuesto de competencia, era claro que se desnaturalizaría la finalidad del conocimiento excepcional de los tribunales federales, rompiendo así con la razón de ser de la norma, resultando estéril su contenido.
  • Manifestó que si hubiese sido intención del Constituyente que las controversias relativas a los derechos humanos y sus garantías contenidas en los artículos 1 a 29, fueran del conocimiento de los Tribunales Federales, así lo habría determinado expresamente, sin embargo, en el artículo 104, fracción I (vigente en 1917), fue categórico en señalar que excepcionalmente la Federación sólo conocería de las controversias del orden civil sobre aplicación y cumplimiento de leyes federales y tratados internacionales, lo cual excluyó necesariamente la posibilidad de que puedan considerarse tratados que sólo se refieran genéricamente a derechos humanos ya contenidos en la Constitución, a menos que el tratado sea específico sobre uno o más derechos humanos en particular, dando lineamientos de actuación o procedimientos específicos que deban seguir los Estados parte.
  • Finalmente, estableció que si la parte quejosa invocó como derechos humanos vulnerados su derecho de protección a la vida privada en relación con su imagen y fotografía personal, e invocó los artículos 11 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello fue insuficiente para considerar que se actualizara la competencia federal o concurrente a que se refieren los artículos 104, fracción II, de la Constitución y 53, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues como lo señaló el magistrado responsable, tal instrumento internacional contiene un catálogo general de derechos humanos, pero no trata sobre algún derecho en específico ni da lineamientos precisos sobre el actuar de las partes en relación a ese derecho, de manera que, en el caso el juez de distrito no tenía competencia para conocer del asunto por la sola cita del tratado internacional de referencia.
  1. Recurso de revisión. Mediante escrito recibido el uno de octubre de dos mil veinte, el quejoso ( José Luis Parga Angulo ), interpuso recurso de revisión, en el que, en síntesis, hizo valer lo siguiente:
  • Expresa que le causa agravio la interpretación realizada por los integrantes del tribunal colegiado, respecto del precepto constitucional 104, fracción II, así como de los numerales 11 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al emitir la sentencia de amparo pronunciada en el amparo directo 636/2019 .
  • Que desde la presentación de su demanda hizo manifiesta la conducta lesiva del demandado hacia su persona, que involucra al ámbito de protección de su vida privada en su imagen y fotografía personal; por lo que contrario a lo considerado en la sentencia que ahora impugna, solicita se considere que un juez federal sí es el competente para conocer del asunto, conforme a los artículos 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 53, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratar el juicio sobre el cumplimiento y aplicación de la multicitada convención.
  • Afirma que los artículos 1 y 104, fracción II, constitucionales; y el diverso 53, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o leyes emanadas de la Constitución, no distinguen algún caso excepcional de competencia concurrente cuando se trata de la aplicación o cumplimiento de tratados internacionales.
  • Por otra parte, asevera que no existe jurisprudencia que haya determinado que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en particular los artículos 11 y 13, no sirva o tenga un grado secundario como derechos humanos, para dejar de ser considerado como un tratado internacional en el que México es parte, por lo que conforme al artículo 104, fracción II, constitucional, se surte la competencia a favor de un juez de Distrito para conocer del asunto en cuestión.
  • Explica que ni el Código Civil Federal ni el local (Estado de Nuevo León), contempla la responsabilidad civil de quien use o publique el retrato o imagen de una persona sin su consentimiento, pues el único que existe es el numeral 87 de la Ley Federal de Derechos de Autor.
  • Agrega que la interpretación realizada por el órgano colegiado es insuficiente, pues de forma incongruente concluye que la Convención Americana sobre Derechos Humanos contiene un catálogo general de derechos humanos que no trata sobre algún derecho en específico ni da lineamientos precisos sobre el actuar de las partes en relación a ese derecho; dejando a un lado que dicha convención es posterior a la emisión de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que su aplicación ha tenido nacimiento con motivo de la reforma al artículo 1° constitucional.
  • Arguye que los artículos 104 fracción II constitucional y 53 Fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no distinguen (sic) que al versar su acción intentada ante el juez de distrito, sobre el cumplimiento y aplicación de sus derechos humanos protegidos tanto por el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 11 y 13 de dicha convención, que involucra al ámbito de protección de su vida privada en su imagen y fotografía de persona, que exista un catálogo de excepción (sic) en la aplicación de dicho tratado, por lo que, dice, resulta evidente que se ha distinguido lo que la propia ley no hace .
  • Manifiesta que fueron inaplicadas diversas tesis de jurisprudencia emitidas por la Primera Sala de este Alto Tribunal; así como tesis aisladas de la entonces Tercera Sala de esta Corte y de tribunales colegiados.
  • Finalmente, cuestiona que cómo es posible que para la interpretación y aplicación de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, sí sea posible que conozca un juez de Distrito a elección del demandante y que en relación a la interpretación y aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y para el criterio de los magistrados del tribunal colegiado, no resulte legal invocar tal convención en una demanda civil, al considerar que sólo contiene un catálogo de derechos humanos, insuficientes para fundar la competencia concurrente selectiva de un juzgado de Distrito.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte. En proveído de siete de enero de dos mil veintidós , el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó admitir el recurso de revisión promovido en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo 636/2019 . Asimismo, determinó que se turnarían los autos a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la formulación del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Primera Sala.
  2. Por auto de quince de febrero de dos mil veintidós, la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del asunto y ordenó su envío a la Ponencia a la que había sido turnado para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.